Texto definitivo de la ley de Defensa de la Constituci¨®n
Publicamos seguidamente el texto integro de la ley de Defensa de la Constituci¨®n, cuyo contenido definitivo qued¨® aprobado el pasado martes por el Pleno del Congreso. La votaci¨®n del texto, anunciada para ayer, qued¨® finalmente pospuesta para hoy por falta de tiempo.
ARTICULO PRIMERO. Los art¨ªculos 214 y 217 del C¨®digo Penal quedar¨¢n redactados como sigue:Art¨ªculo 214. Son reos de rebeli¨®n los que se alzaren p¨²blicamente para cualquiera de los fines siguientes:
1. Derogar, suspender o modificar total o parcialmente la Constituci¨®n.
2. Destituir al jefe del Estado u obligarle a ejecutar un acto contrario a su voluntad.
3. Impedir la libre celebraci¨®n de elecciones para cargos p¨²blicos en todo el territorio de la naci¨®n.
4. Disolver las Cortes Generales, el Congreso de los Diputados o el Senado, o impedir que se re¨²nan o deliberen o arrancarles alguna resoluci¨®n.
5. Declarar la independencia de una parte del territorio nacional o sustraer la naci¨®n o parte de ella, as¨ª como alg¨²n cuerpo de tropa o cualquier otra clase de fuerza armada a la obediencia del Gobierno.
6. Usar o ejercer por s¨ª o despojar al Gobierno o a cualquiera de sus miembros de sus facultades, o impedirles o coartarles su libre ejercicio.
Art¨ªculo 217. Ser¨¢n castigados como rebeldes con la pena de prisi¨®n mayor:
1. Los que, sin alzarse p¨²blicamente, cometieren, por astucia o por cualquier otro medio contrario a las leyes, alguno de los delitos comprendidos en el art¨ªculo 214.
2. Los que sedujeren tropas o cualquier otra clase de fuerza armada para cometer el delito de rebeli¨®n.
Si llegare a tener efecto la rebeli¨®n, los seductores se reputar¨¢n promovedores y sufrir¨¢n la pena se?alada en el art¨ªculo 215.
3. Los que, en forma diversa de la prevista en el cap¨ªtulo primero, t¨ªtulo 1 de este libro, atentaren contra la integridad de la naci¨®n espa?ola o la independencia de todo o parte del territorio bajo una sola representaci¨®n de su personalidad como tal naci¨®n.
ARTICULO SEGUNDO. Se incorporan al C¨®digo Penal los siguientes nuevos preceptos:
Art¨ªculo 216 bis a). 1. La conspiraci¨®n, proposici¨®n y provocaci¨®n de los delitos comprendidos en los art¨ªculos 174, bis b), 214 y 217, hechas p¨²blicamente o por medio de la imprenta, la radiodifusi¨®n o por cualquier otro medio que facilite su publicidad ser¨¢n castigadas con la pena inferior en un grado a la que corresponder¨ªa al autor de dichos delitos.
La misma pena se impondr¨¢ al reo de apolog¨ªa de los delitos a que se refiere el p¨¢rrafo anterior y al de apolog¨ªa de la rebeli¨®n militar aunque no llegue a cometerse, as¨ª como al de la del terrorismo realizado por medio de bandas o grupos armados a que se refiere la ley org¨¢nica 11 / 1980, de 1 de diciembre.
2. Admitida la querella presentada por el ministerio fiscal por los delitos comprendidos en este art¨ªculo, el juez, a petici¨®n de aqu¨¦l, ordenar¨¢ el cierre provisional del medio de difusi¨®n y, si lo creyere procedente, la ocupaci¨®n material de los instrumentos del delito. A los solos efectos de este n¨²mero, y, sin perjuicio de lo dispuesto en el art¨ªculo 48, se entender¨¢n en todo caso instrumentos del delito las instalaciones, maquinarias y enseres por los que se hubiesen realizado las actividades tipificadas en el n¨²mero uno de este art¨ªculo y aquellas que hubieran servido para preparar los comunicados.
Dentro de los tres d¨ªas siguientes a la adopci¨®n de las medidas anteriores, el juez, o¨ªdo el ministerio fiscal y a la vista de las alegaciones de las partes, las ratificar¨¢ o dejar¨¢ sin efecto, en todo o en parte, por medio de auto. Contra este auto podr¨¢ interponerse directamente recurso de apelaci¨®n, a un solo efecto, que ser¨¢ resuelto por la sala de lo penal de la Audiencia Nacional en el plazo de cinco d¨ªas. En todo caso, la sentencia que ponga fin al proceso deber¨¢ levantar o imponer definitivamente el cierre del medio de difusi¨®n.
Art¨ªculo 216 bis b). No ser¨¢ aplicable a los delitos de provocaci¨®n o apolog¨ªa de la rebeli¨®n lo dispuesto en los art¨ªculos 13 y 15, si¨¦ndoles de aplicaci¨®n las reglas ordinarias de responsabilidad criminal establecidas con car¨¢cter general en este c¨®digo.
Art¨ªculo 174 bis a). Ser¨¢n castigados con las penas de prisi¨®n mayor y multa de 100.000 a 500.000 pesetas las personas que pertenezcan a los grupos o bandas armadas a que se refiere la ley org¨¢nica 11 / 1980, de 1 de diciembre; las que asistieren a cursos o campos de entrenamiento de los mismos y las que mantuvieren relaciones de cooperaci¨®n con bandas armadas o grupos terroristas extranjeros.
Art¨ªculo 174 bis b). Ser¨¢ castigado con las penas de prisi¨®n mayor y multa de 100.000 a 500.000 pesetas, salvo que por la aplicaci¨®n de otros preceptos correspondiera una pena m¨¢s grave, el que obtenga, recabe o facilite de cualquier modo informaci¨®n, veh¨ªculos, alojamientos o locales, armas o explosivos u otros medios materiales, o cooperaci¨®n econ¨®mica, y el que realice cualesquiera otros actos de colaboraci¨®n que favorezcan:
a) La fundaci¨®n, organizaci¨®n o reconstituci¨®n de las bandas o grupos armados a que se refiere la ley org¨¢nica 11 / 1980, de 1 de diciembre, y la organizaci¨®n, la planificaci¨®n o la realizaci¨®n de las actividades de cualquier clase de las referidas bandas o grupos armados.
b) La comisi¨®n de cualquier clase de delito por persona o personas integradas en dichas bandas o grupos armados en el ¨¢mbito de los objetivos y actividades de los mismos. Cuando como consecuencia de lo previsto en este apartado se produzca la muerte de una o m¨¢s personas, la pena se elevar¨¢ a reclusi¨®n mayor.
Art¨ªculo 174 bis c). El integrante, colaborador o cooperador de los grupos o bandas armadas que espont¨¢neamente coadyuvare con las fuerzas de seguridad o con la autoridad judicial con actos suficientes para evitar la comisi¨®n del delito o aminorar sus efectos, o aporte pruebas definitivas para la identificaci¨®n o la captura de los part¨ªcipes, se les rebajar¨¢ en dos grados la pena que le correspondiera por su participaci¨®n en dichos delitos.
Las personas comprendidas en los art¨ªculos 174 bis a) y 174 bis b), que colaboraren con las fuerzas de seguridad o la autoridad judicial en el descubrimiento o desarticulaci¨®n de bandas o grupos armados, se beneficiar¨¢n igualmente de la rebaja de la pena establecida en el p¨¢rrafo anterior.
ARTICULO TERCERO. Se Incorpora al C¨®digo Penal el siguiente precepto:
Articulo 160 bis. Las mismas penas establecidas en los art¨ªculos anteriores de esta secci¨®n para los que atentaren contra las Cortes Generales o el Consejo de Ministros de la naci¨®n ser¨¢n aplicadas a quienes de igual modo lo hicieren contra las asambleas legislativas de las comunidades aut¨®nomas, los consejos de gobierno de las mismas o sus miembros.
ARTICULO CUARTO. 1. Los art¨ªculos 290 y 291 del C¨®digo de Justicia Militar quedar¨¢n redactados as¨ª:
Art¨ªculo 290. Ser¨¢n castigados con la pena de doce a?os y un d¨ªa a veinte a?os de reclusi¨®n militar los que provoquen o exciten a cometer el delito o hagan apolog¨ªa del mismo, aunque ¨¦ste no se produzca, y los que, una vez cometido, hicieran la apolog¨ªa del mismo o de sus responsables.
Art¨ªculo 291. Con igual pena se castigar¨¢n la conspiraci¨®n y proposici¨®n para el delito.
2. Se incorporar¨¢n al C¨®digo de Justicia Militar los siguientes preceptos:
Art¨ªculo 291 bis. No ser¨¢ aplicable a los delitos de provocaci¨®n o apolog¨ªa de la rebeli¨®n lo dispuesto en el art¨ªculo 197 de este c¨®digo, siendo de aplicaci¨®n las reglas ordinarias de responsabilidad criminal establecidas con car¨¢cter general.
Art¨ªculo 538 bis. 1. La conspiraci¨®n, proposici¨®n y provocaci¨®n a los delitos comprendidos en los art¨ªculos 290 y 291, as¨ª como la apolog¨ªa de los mismos, hechas p¨²blicamente o por medio de la imprenta, la radiodifusi¨®n o por cualquier otro medio que facilite su publicidad, ser¨¢n castigadas con la pena inferior en un grado a la que corresponder¨ªa al autor de dichos delitos
2. Las instalaciones, maquinarias y enseres por los que se hubieran realizado las actividades tipificadas en los art¨ªculos 290 y 291 y aquellos que hubieran servido para preparar o confeccionar los comunicados ser¨¢n considerados instrumentos del delito.
3. Incoada la causa por los delitos comprendidos en los art¨ªculos 290 y 291, cuando hubieren sido cometidos por medio de la imprenta, la radiodifusi¨®n o por cualquier otro medio que facilite su publicidad, el juez, por s¨ª y en todo caso cuando lo pida el ministerio fiscal, ordenar¨¢ el cierre provisional del medio de difusi¨®n y, si lo creyere procedente, la ocupaci¨®n material de los instrumentos del delito. A los efectos de este apartado, y sin perjuicio del r¨¦gimen general, se entender¨¢n en todo caso instrumentos del delito las instalaciones, maquinarias y enseres por los que se hubiesen realizado las actividades tipificadas en los art¨ªculos 290 y 291 y aquellas que hubieran servido para preparar o confeccionar los comunicados.
Dentro de los tres d¨ªas siguientes a la adopci¨®n de las medidas anteriores, el juez, o¨ªdo el fiscal y a la vista de las alegaciones de las partes, las ratificar¨¢ o dejar¨¢ sin efecto, en todo o en parte, por medio de auto. Este auto ser¨¢ recurrible ante la autoridad judicial militar superior, quien resolver¨¢ en plazo de cinco d¨ªas. En todo caso, la sentencia que ponga fin al proceso deber¨¢ levantar o imponer definitivamente el cierre del medio de difusi¨®n.
DISPOSICION ADICIONAL. La competencia para el conocimiento de los delitos comprendidos en los articulos primero, segundo y tercero de esta ley corresponde a la Audiencia Nacional y a los juzgados centrales.
DISPOSICION DEROGATORIA. Queda derogado el art¨ªculo segundo del Real Decreto-ley 3/ 1979, de 26 de enero, as¨ª como cuantas disposiciones se opongan a la presente ley.
DISPOSICION FINAL. La presente ley entrar¨¢ en vigor al d¨ªa siguiente de su publicaci¨®n en el Bolet¨ªn Oficial del Estado.
Tu suscripci¨®n se est¨¢ usando en otro dispositivo
?Quieres a?adir otro usuario a tu suscripci¨®n?
Si contin¨²as leyendo en este dispositivo, no se podr¨¢ leer en el otro.
FlechaTu suscripci¨®n se est¨¢ usando en otro dispositivo y solo puedes acceder a EL PA?S desde un dispositivo a la vez.
Si quieres compartir tu cuenta, cambia tu suscripci¨®n a la modalidad Premium, as¨ª podr¨¢s a?adir otro usuario. Cada uno acceder¨¢ con su propia cuenta de email, lo que os permitir¨¢ personalizar vuestra experiencia en EL PA?S.
En el caso de no saber qui¨¦n est¨¢ usando tu cuenta, te recomendamos cambiar tu contrase?a aqu¨ª.
Si decides continuar compartiendo tu cuenta, este mensaje se mostrar¨¢ en tu dispositivo y en el de la otra persona que est¨¢ usando tu cuenta de forma indefinida, afectando a tu experiencia de lectura. Puedes consultar aqu¨ª los t¨¦rminos y condiciones de la suscripci¨®n digital.