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Pactos auton¨®micos

La transferencia de servicios a las comunidades implica la de funcionarios a su cargo

En su t¨ªtulo VI, sobre la funci¨®n p¨²blica, el proyecto de LOAPA viene a establecer la existencia de un funcionariado com¨²n, tanto a la Administraci¨®n dependiente del Gobierno central -a la que ahora pertenecen todos los funcionarios del Estado- como a la adscrita a los Gobiernos aut¨®nomos. Conforme ¨¦stos reciban competencias transferidas, asumir¨¢n el control de los funcionarios al cargo de los servicios de que se trate.No obstante, los funcionarios seguir¨¢n perteneciendo al cuerpo estatal y podr¨¢n concursar para pasar a puestos estatales o de comunidades distintas a la que fueron transferidos transcurridos dos a?os desde esa transferencia. Asimismo se prev¨¦ que la legislaci¨®n estatal establecer¨¢ una normativa com¨²n.

Hasta que no exista esa normativa, las comunidades aut¨®nomas no podr¨¢n crear sus propios cuerpos de funcionarios, para lo cual no podr¨¢ reconocerse derecho preferente al personal que hayan contratado antes. La legislaci¨®n general aludida establecer¨¢ principios comunes, expresamente, en estas materias: selecci¨®n, carrera, retribuciones y otros derechos profesionales, sindicales y pol¨ªticos.

Articulo 32

1. Los funcionarios adscritos a ¨®rganos perif¨¦ricos de la Administraci¨®n estatal o de otras instituciones p¨²blicas cuyos servicios sean transferidos a las comunidades aut¨®nomas pasar¨¢n a depender de ¨¦stas, si¨¦ndoles respetados los derechos de cualquier orden que les correspondan en el momento del traspaso.

2. Las comunidades aut¨®nomas no podr¨¢n nombrar ni contratar personal de cualquier clase, salvo para el desempe?o de los puestos de trabajo de car¨¢cter pol¨ªtico o de especial confianza que se definan en la ley por la que se aprueban las bases del r¨¦gimen estatutario de los funcionarios o en sus normas complementarlas, sin haber antes comunicado la existencia de las vacantes a la Administraci¨®n del Estado, a fin de que ¨¦sta convoque los oportunos concursos o atienda a la provisi¨®n de las mismas en la forma que en este art¨ªculo se dispone.

3. Los funcionarios que, como consecuencia de la reorganizaci¨®n de los servicios del departamento ministerial al que se hallen adscritos, no pudieren ocupar un puesto de trabajo en el mismo, ser¨¢n declarados disponibles.

Los funcionarios adscritos al departamento, que cuenten con mayor n¨²mero de a?os de servicio en una determinada localidad, tendr¨¢n preferencia para ocupar puesto de trabajo en la misma.

El Gobierno aprobar¨¢ las normas necesarias para que los departamentos ministeriales elaboren las relaciones de los funcionarios disponibles, que se formar¨¢n atendiendo a criterios p¨²blicos y objetivos. En todo caso, dichas relaciones deber¨¢n quedar formadas en el plazo m¨¢ximo de dos meses a partir de la publicaci¨®n de cada real decreto de transferencias.

4. Los funcionarios que hubieren permanecido seis meses en la situaci¨®n de disponible sin haber obtenido un nuevo puesto de trabajo, deber¨¢n presentarse al primer concurso que se celebre para puestos de trabajo correspondientes a su cuerpo y categor¨ªa y pertenecientes a otras administraciones. En caso de no obtener plaza, o de no presentarse a concurso, podr¨¢ asign¨¢rseles destino con car¨¢cter forzoso por el ¨®rgano que resuelva el concurso. A estos efectos, de entre las relaciones de funcionarios disponibles se elegir¨¢, en primer t¨¦rmino, a los que lo soliciten voluntariamente; en segundo lugar, a los que tengan menores cargas familiares, y en tercer lugar, a los que tengan menos a?os de servicio en la Administraci¨®n.

5. No obstante lo establecido en el p¨¢rrafo anterior, el Gobierno establecer¨¢ en r¨¦gimen especial de jubilaci¨®n anticipada a los funcionarios afectados que as¨ª lo soliciten y que cuenten con m¨¢s de treinta a?os de servicios efectivos. Los que sin dicha antig¨¹edad lo soliciten, podr¨¢n optar por un r¨¦gimen singular de excedencia de diez a?os de duraci¨®n m¨ªnima y con indemnizaci¨®n que regular¨¢ el Gobierno.

6. Los traslados de funcionarios que impliquen cambio de residencia ser¨¢n, en todo caso, indemnizados.

En los Presupuestos Generales del Estado se incluir¨¢n las partidas necesarias para facilitar vivienda, en forma de pr¨¦stamos reintegrables a largo plazo, a los funcionarios que resulten trasladados y que carezcan de medios econ¨®micos suficientes.

Art¨ªculo 33

1. Los funcionarios estatales transferidos a las comunidades aut¨®nomas continuar¨¢n perteneciendo a sus cuerpos o escalas de origen y tendr¨¢n los mismos derechos econ¨®micos, de carrera y profesionales que correspondan a los funcionarios de dichos cuerpos o escalas que est¨¦n en servicio activo.

2. Los funcionarios transferidos se integrar¨¢n como funcionarios propios de las comunidades aut¨®nomas, que asumir¨¢n todas las obligaciones del Estado en relaci¨®n con los mismos, incluidas las que se deriven del r¨¦gimen de Seguridad Social y Clases Pasivas que les sea de aplicaci¨®n.

3. Las competencias administrativas que afecten a la relaci¨®n funcional o de servicios de los mencionados funcionarios se ejercer¨¢n por las comunidades aut¨®nomas sin perjuicio de la gesti¨®n unitaria de la MUFACE y de las clases pasivas y, en su caso, del r¨¦gimen general de la Seguridad Social que les sea de aplicaci¨®n.

Las comunidades aut¨®nomas deber¨¢n remitir informaci¨®n peri¨®dica a los ¨®rganos centrales correspondientes de gesti¨®n del personal acerca de las incidencias relativas a la relaci¨®n funcional o de servicios que afecten a dichos funcionarios.

4. Los funcionarios a que se refiere el presente art¨ªculo no podr¨¢n ser adscritos en las comunidades aut¨®nomas a puestos de trabajo que no correspondan a su categor¨ªa y cuerpo o escala.

Art¨ªculo 34

1. Los funcionarios a que se refiere el art¨ªculo anterior podr¨¢n participar en los concursos que convoquen las comunidades aut¨®nomas para la provisi¨®n de sus puestos de trabajo en igualdad de condiciones con el resto de funcionarios propios de aquellos.

2. Transcurridos dos a?os desde su transferencia o traslado a las comunidades aut¨®nomas, los funcionarios podr¨¢n participar en los concursos de traslado que convoque el Estado para cubrir puestos de trabajo vacantes en sus servicios.

3. Con la misma limitaci¨®n temporal, los funcionarios podr¨¢n participar en los concursos de traslado que convoquen otras comunidades aut¨®nomas distintas de la de destino. Al convocar dichos concursos deber¨¢n reservar un tercio de las plazas para funcionarios transferidos o trasladados a otras comunidades aut¨®nomas. El derecho preferente a la adjudicaci¨®n de dichas plazas es personal y no podr¨¢ ser ejercido a partir del s¨¦ptimo a?o de la transferencia o traslado.

4. Finalizado este ¨²ltimo plazo, los funcionarios podr¨¢n concursar en igualdad de condiciones a las plazas vacantes de las comunidades aut¨®nomas. El r¨¦gimen de estos traslados ser¨¢ el previsto en el art¨ªculo 33 de la presente ley.

Art¨ªculo 35

1. La legislaci¨®n sobre el r¨¦gimen estatutario de los funcionarios que se dicte en desarrollo del art¨ªculo 149.1, 18?, de la Constituci¨®n establecer¨¢ principios comunes a todas las administraciones p¨²blicas en cuanto a la selecci¨®n, carrera, retribuciones y otros derechos profesionales, sindicales y pol¨ªticos de los funcionarios.

2. Hasta tanto no sea aprobada dicha legislaci¨®n y, en todo caso, dejando a salvo las previsiones recogidas en los art¨ªculos anteriores del presente t¨ªtulo, las comunidades aut¨®nomas no podr¨¢n crear cuerpos o escalas ni seleccionar funcionarios propios. Quedan exceptuados los cargos de naturaleza pol¨ªtica previstos en los correspondientes estatutos y los de especial confianza de los mismos.

3. De acuerdo con lo dispuesto en el art¨ªculo 23.2 de la Constituci¨®n, no podr¨¢ reconocerse un derecho preferente para ingreso en los cuerpos o escalas que creen las comunidades aut¨®nomas mediante la celebraci¨®n de pruebas restringidas o por cualquier otro procedimiento de acceso, al personal contratado por aqu¨¦llas con anterioridad a la aprobaci¨®n de la legislaci¨®n a que se refiere el apartado 1 del presente art¨ªculo.

Art¨ªculo 36

1. Tendr¨¢n car¨¢cter nacional los cuerpos o escalas de funcionarios a los que en el futuro una ley del Estado asigne dicho car¨¢cter.

Las funciones propias de estos cuerpos o escalas deber¨¢n ser desempe?adas en las comunidades aut¨®nomas por funcionarios procedentes de los mismos.

2. A los funcionarios de los cuerpos nacionales les ser¨¢ de aplicaci¨®n el r¨¦gimen establecido en el art¨ªculo 34 de la presente ley, sin incluir el derecho preferente en los concursos de traslado.

3. Los funcionarios de los cuerpos nacionales podr¨¢n participar en los concursos que convoquen la Administraci¨®n del Estado y de las comunidades aut¨®nomas para la provisi¨®n de puestos de trabajo propios de los mismos existentes en ¨¦stas.

Art¨ªculo 37

A iniciativa de las comunidades aut¨®nomas y el Estado, podr¨¢n acordar que determinados puestos de trabajo de su Administraci¨®n sean desempe?ados por funcionarios de cuerpos o escalas estatales. Esta decisi¨®n ser¨¢ comunicada a la Administraci¨®n del Estado a efectos de la ampliaci¨®n de las correspondientes plantillas. El r¨¦gimen de estos funcionarios ser¨¢ igualmente el establecido en el p¨¢rrafo 2 del art¨ªculo anterior.

Art¨ªculo 38

1. Los funcionarios no comprendidos en los art¨ªculos anteriores se integrar¨¢n en los cuerpos o escalas propios de cada comunidad aut¨®noma. La selecci¨®n, formaci¨®n y promoci¨®n de los mismos deber¨¢ realizarse de acuerdo con los principios de igualdad, m¨¦rito y capacidad a que se refieren los art¨ªculos 23.2 y 103.3 de la Constituci¨®n, de conformidad con lo que disponga la legislaci¨®n prevista en el art¨ªculo 149.1, 18?, de la misma, o la que en su desarrollo puedan dictar las comunidades aut¨®nomas. La Administraci¨®n del Estado, a propuesta por el Consejo Superior de la Funci¨®n P¨²blica, podr¨¢ establecer programas m¨ªnimos y asumir, de acuerdo con las comunidades aut¨®nomas, la celebraci¨®n de cursos de formaci¨®n y perfeccionamiento.

2. La normativa sobre funci¨®n p¨²blica que se aprueba de acuerdo con lo establecido en el art¨ªculo 149.1, 18?, de la Constituci¨®n podr¨¢ fijar l¨ªmites relativos en la valoraci¨®n de los m¨¦ritos generales y espec¨ªficos tanto para el acceso a los cuerpos o escalas a que se refiere el p¨¢rrafo anterior como para la resoluci¨®n de los concursos que se celebren para la provisi¨®n de puestos de trabajo.

3. A propuesta del Consejo Superior de la Funci¨®n P¨²blica, el Gobierno podr¨¢ homologar cuerpos o escalas de funcionarios atendiendo a los requisitos exigidos para el ingreso en los mismos, titulaci¨®n y las caracter¨ªsticas de las funciones que desempe?en en las administraciones de origen, a los solos efectos de que los funcionarios puedan participar en los concursos de traslado que convoquen el Estado y las comunidades aut¨®nomas.

4. Las convocatorias para ingreso a los cuerpos o escalas a que se refiere este art¨ªculo, as¨ª como las de los concursos en los que puedan participar funcionarios de otras administraciones p¨²blicas, seg¨²n lo establecido en el presente t¨ªtulo, deber¨¢n, para su validez, ser publicados en el Bolet¨ªn Oficial del Estado, con independencia de su anuncio en cualquier otro medio de publicidad.

Art¨ªculo 39

1. Se crea el Consejo Superior de la Funci¨®n P¨²blica, que estar¨¢ integrado por representantes de la Administraci¨®n del Estado, de las comunidades aut¨®nomas y del personal, en las proporciones que establezca la ley que fije las bases del r¨¦gimen estatutario de los funcionarios.

2. Se constituir¨¢ una comisi¨®n permanente de los titulares de los ¨®rganos directamente encargados de la administraci¨®n del personal del Estado y de las comunidades aut¨®nomas a efectos de homologar las pol¨ªticas del personal, formar el plan de oferta de empleo en las administraciones p¨²blicas y proponer las medidas de uniformaci¨®n del r¨¦gimen funcionarial y dem¨¢s que sean precisas para ejecutar lo establecido en la presente ley o en la ley a que se refiere el p¨¢rrafo anterior.

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