El lenguaje de las leyes
El Derecho no siempre trascendi¨® a la ley escrita, sino que, por el contrario, sus primeras manifestaciones fueron los usos y costumbres, o el sabor arcano y esot¨¦rico que, cuando la casta social -que celosamente lo monopolizaba en secreto- se pronunciaba, recib¨ªa el nombre de ius dicere, etimolog¨ªa de la idea de jurisdicci¨®n y de juez iudex. La identidad de resoluciones en la repetici¨®n de iguales supuestos controvertidos precis¨® de una memoria y transmisi¨®n del recuerdo, de una traditio -de tradere, entregar- y, en su consecuencia, de una tradici¨®n.Fueron los modos no escritos del Derecho: el consuetudinario, el jurisprudencial y el operado por la tradici¨®n.
Pero la formulaci¨®n del Derecho en textos documentales arranca desde muy antiguo: unas veces, en placas de arcilla -como los C¨®digos de Ur-Nammu, Bilalama, Lipit-Istar y Hammurabi, de los a?os 2.064 al 1686 antes de Cristo-, y otras, en tablas de bronce o en papiros, hasta que llegaron los papeles con la utilizaci¨®n de la imPrenta.
Hoy d¨ªa, el Derecho adopta el texto escrito, aun cuando haya territorios, como Navarra, en que la costumbre prevalece sobre las dem¨¢s fuentes en virtud de su fundamental principio de libertad civil.
Pero, en aras de una mayor difusi¨®n de conocimiento y, a la vez, de seguridad jur¨ªdica, el Derecho ha amparado su vigencia en la escritura y en la subsiguiente publicaci¨®n oficial.
Esta, trascendencia jur¨ªdica formal irroga una influencia del idioma sobre el Derecho, as¨ª como -viceversa- tambi¨¦n el lenguaje del Derecho puede desencadenar repercusiones en la lengua del pa¨ªs.
Toda esta concatenaci¨®n de reciprocidad causal obliga ineludiblemente a cuidar mucho de la corecci¨®n del lenguaje en las leyes, evitando defectos, tanto de estilo como erratas materiales en su publicaci¨®n, m¨¢xime cuando en la actualidad se legisla tan aprisa, y en brev¨ªsimo tiempo se dispara un sartal de prom¨²lgaciones a nivel nacional; y, sobre todo, en adelante, cuando tambi¨¦n en el ¨¢rea auton¨®mica foral ha de producirse este fen¨®meno de hipertrofia normativa.
Es necesario en primer t¨¦rmino, pues, atender con solicitud la est¨¦tica de la ley; y ello no es ninguna novedad cuando ya el Derecho romano elabor¨® con tanto esmero la ley de las Doce Tablas (mitad siglo V a. C.), aprendida en las escuelas, comentada por los jurisconsultos, y cuya concisi¨®n y perfecci¨®n del lenguaje todav¨ªa hoy nos maravillan.
Tambi¨¦n en el Derecho hisp¨¢nico esta perfecci¨®n legal fue idea obsesiva: el Libro I, T¨ªtulo I del Liber iudiciorum dedica buena parte de sus preceptos a este quehacer jur¨ªdico, figurando la ley VI, referente a Cuomo deve fablar el fazedor de la ley, y que dice as¨ª: El fazedor de las leyes deue fablar poco e bien, e non deue dar juyzo dubdoso, mas llano, e abierto, que todo lo que saliere de la ley que lo entendan luego todos los que lo oyeren, e que lo sepan sen toda dubda, e sen nenguna grauidumbre.
No se trata de antiguallas pertenecientes a un pasado irrepetible.
Este prurito por la prosa de la ley tenemos ejemplo en los tiempos modernos y contempor¨¢neos, tanto en el Code Napole¨®n (1804) como en el B¨¹rgerliches Gesetzbuch alem¨¢n (1896), limpio de vocablos ex¨®ticos, o, por citar a otro continente, en el C¨®digo brasile?o (1916); todos ellos, paradigmas del lenguaje legal.
Esta preocupaci¨®n gramatical por el lenguaje de la ley es universal en el tiempo y en el espacio, aun cuando -la verdad sea dicha- no todos consiguieron los ¨®ptimos resultados que ambicionaron.
Y no est¨¢ de m¨¢s que ahora, en estos momentos de abrumadora proliferaci¨®n legislativa nacional, y la foral que se avecina -normal resultancia de una transici¨®n pol¨ªtica-, se deba poner a contribuci¨®n un tesonero empe?o en el logro de una m¨¢s perfecta t¨¦cnica formal de las leyes, incluso institucionalizando comisiones de estilo.
Y a este tenor, evitar las faltas de sintaxis que lesionen la pureza o exactitud de su contenido; adecuar bien las palabras y emplear los vocablos propios; guardar las m¨¢ximas cautelas en no incidir en ambig¨¹edades anfibol¨®gicas, muy peligrosas en Derecho, provocadoras de muchos pleitos por el af¨¢n contencioso de acogerse a la interpretaci¨®n m¨¢s favorecedora del inter¨¦s de cada parte; abundar en la riqueza lexicogr¨¢fica; liberarse de la pl¨²mbea monoton¨ªa, y huir de la reiteraci¨®n y hasta de la cacofon¨ªa, combinando arm¨®nicamente los elementos de la palabra.
Con estas y otras observancias idiom¨¢ticas, los cuerpos legales aparecer¨¢n sanos y vigorosos desde su propio nacimiento. Y no tendr¨ªamos que leer lo que L¨¢zaro Carreter escribi¨® de la Constituci¨®n espa?ola: ?Son tantos los art¨ªculos precisamente de retoque o de mera redacci¨®n que el an¨¢lisis habr¨ªa de ocupar mucho m¨¢s espacio que la Constituci¨®n misma?; o lo que de la misma dijo Tom¨¢s Villarroya: ?La Constituci¨®n de 1978 revela que el deterioro en el lenguaje legislativo espa?ol ha llegado a niveles baj¨ªsimos y alarmantes?.
Y es que el pol¨ªtico, a la hora de legislar, deb¨ªa buscar apoyatura tanto en el asesor jur¨ªdico corno en el gram¨¢tico.
Pero hay otro fallo muy sutil al que se le presta poca atenci¨®n y realmente produce -en ciertas coyunturas- nefastas consecuencias de invocaci¨®n y aplicaci¨®n normativa. Se trata de los errores materiales de publicaci¨®n.
No se pretenda imputar este peligro a tiempos pret¨¦ritos en los que la reproducci¨®n de los textos se hac¨ªa de forma manuscrita que resultaba proclive a los errores, lapsos e interpolaciones de los copistas.
Despu¨¦s de la imprenta sucedi¨® lo propio, y en las publicaciones oficiales aparecen erratas que unas se salvan por disposiciones posteriores y otras no se subsanan.
No se trata de calificar como subrepticias las modificaciones de un texto aprobado, o de atribuir la intenci¨®n de salvar honestamente los errores en que la ley incidi¨®, como alg¨²n sector de la doctrina apunta ha sucedido en algunas ocasiones.
Se trata de evitar la chapuza jur¨ªdica; esa chapuza que va filtr¨¢ndose en muchas tareas profesionales y laborales.
Y ahora no es cuesti¨®n de legislar muy deprisa, sino de legislar bien. No s¨®lo en cuanto a la t¨¦cnica fundamental que afecta a la entra?a o justicia del precepto, aun cuando ¨¦sta sea la m¨¢s interesante, sino tambi¨¦n respecto a esa otra t¨¦cnica formal -redacci¨®n y publicaci¨®n-, que debe llevarse a cabo mediante un trabajo esmerado y bien cumplido, que constituya una muestra de respeto del legislador a los destinatarios de la norma, aunque s¨®lo sea en contemplaci¨®n a su deber comunitario -incluso rindiendo muchas veces su propio juicio- de estar siempre bien dispuestos a tendr que aceptarla y, subsiguientemente, a cumplirla.
Tu suscripci¨®n se est¨¢ usando en otro dispositivo
?Quieres a?adir otro usuario a tu suscripci¨®n?
Si contin¨²as leyendo en este dispositivo, no se podr¨¢ leer en el otro.
FlechaTu suscripci¨®n se est¨¢ usando en otro dispositivo y solo puedes acceder a EL PA?S desde un dispositivo a la vez.
Si quieres compartir tu cuenta, cambia tu suscripci¨®n a la modalidad Premium, as¨ª podr¨¢s a?adir otro usuario. Cada uno acceder¨¢ con su propia cuenta de email, lo que os permitir¨¢ personalizar vuestra experiencia en EL PA?S.
En el caso de no saber qui¨¦n est¨¢ usando tu cuenta, te recomendamos cambiar tu contrase?a aqu¨ª.
Si decides continuar compartiendo tu cuenta, este mensaje se mostrar¨¢ en tu dispositivo y en el de la otra persona que est¨¢ usando tu cuenta de forma indefinida, afectando a tu experiencia de lectura. Puedes consultar aqu¨ª los t¨¦rminos y condiciones de la suscripci¨®n digital.