Los argumentos de la defensa
La inexistencia del delito de rebeli¨®n militar en los hechos protagonizados por los procesados en la causa sobre el 23-F es la posici¨®n com¨²n de la defensa, que solicita, en consecuencia, la absoluci¨®n de sus defendidos.Sin embargo, algunos de los defensores, entre ellos los del teniente coronel Tejero, del comandante Pardo Zancada y del capit¨¢n Pascual G¨¢lvez, alegan -en el supuesto de que el tribunal aprecie en los hechos la figura delictiva de rebeli¨®n militar- diversas eximentes de responsabilidad criminal
Las circunstancias eximentes de responsabilidad criminal est¨¢n recogidas en el art¨ªculo 185 del C¨®digo de Justicia Militar, en n¨²mero de doce. Los defensores que alegan algunas de ellas se centran, fundamentalmente, en tres: el que obra impulsado por un estado de necesidad; el que obra en cumplimiento de un deber y el que obra en virtud de obediencia debida.
La primera, recogida en el apartado 7? del citado art¨ªculo 185 del C¨®digo de Justicia Militar, est¨¢ redactada as¨ª:" El que, impulsado por un estado de necesidad, para evitar un mal propio o ajeno lesiona un bien jur¨ªdico de otra persona o infringe un deber, siempre que concurran los siguientes requisitos: primero, que el mal causado no sea mayor que el que se trate de evitar; segundo, que la situaci¨®n de necesidad no haya sido provocada intencionadamente por el sujeto; tercero, que el necesitado no tenga, por oficio o cargo, obligaci¨®n de sacrificarse".
El apartado II del mismo art¨ªculo describe la eximente del cumplimiento del deber como "el que obra en cumplimiento de un deber o en el ejercicio leg¨ªtimo de un derecho, oficio o cargo", y el apartado 12 del repetido art¨ªculo exime de responsabilidad criminal al "que obra en virtud de obediencia debida". En el actual C¨®digo de Justicia Militar, al ser reformado por las Cortes por ley org¨¢nica de 6 de noviembre de 1980, se a?adi¨® a dicho apartado el siguiente p¨¢rrafo: "Se considera que no existe obediencia debida cuando las ¨®rdenes entra?en la ejecuci¨®n de actos que manifiestamente sean contrarios a las leyes y usos de la guerra o constituyan delito, en particular contra la Constituci¨®n".
En la anterior redacci¨®n del citado apartado 12, antes de efectuarse la reforma del C¨®digo de Justicia Militar, esta eximente no era de obligada aceptaci¨®n, en caso de apreciarse por el tribunal, ya que se dec¨ªa que esta eximente la tomar¨¢n o no en cuenta los tribunales seg¨²n las circunstancias de cada caso y teniendo presente si, trat¨¢ndose de un hecho penado en este C¨®digo, se prest¨® obediencia con malicia o sin ella".
Aparte de estas eximentes, los defensores tambi¨¦n alegan la excusa absolutoria de los rebeldes que hayan depuesto las armas antes de haber hecho uso de las mismas. Esta excusa absolutoria est¨¢ recogida en el art¨ªculo 294 del C¨®digo de Justicia Militar, dentro del cap¨ªtulo que tipifica el delito de rebeli¨®n. Dicho art¨ªculo dice: "Los que en la forma y tiempo que establezcan los bandos que al efecto se publiquen depongan las armas antes de haber hecho uso de las mismas y se sometan a las autoridades leg¨ªtimas, quedar¨¢n exentos de las penas que les corresponder¨ªan como rebeldes si son meros ejecutores y no tienen empleo militar superior a clases de tropa o mariner¨ªa. Si tuvieran empleo militar superior al expresado o ejercieran alg¨²n mando en las fuerzas rebeldes, sufrir¨¢n s¨®lo un pena inferior a las correspondientes o quedar¨¢n exentos de pena, al arbitrio del tribunal". Este p¨¢rrafo no es de aplicaci¨®n a los incursos en el art¨ªculo 287 que castiga con la reclusi¨®n de treinta a?os al cabeza de la rebeli¨®n, al que tome el mando superior de los elementos rebeldes, y a los que tengan mando de compa?¨ªa y unidades superiores.
Cuando por aplicaci¨®n del p¨¢rrafo anterior quedasen exentos de pena los meros ejecutores, el tribunal podr¨¢ igualmente declarar exentos de pena o imponerles algunas de las inferiores a los comprendidos en el ¨²ltimo p¨¢rrafo del art¨ªculo 288 y en el art¨ªculo 289, como asimismo a sus c¨®mplices y encubridores. El ¨²ltimo p¨¢rrafo del art¨ªculo 288 castiga con la pena de doce a?os y un d¨ªa a treinta a?os a los promotores de la rebeli¨®n, a los que la ayuden con armas, municiones y pertrechos, y los que se adhieran a la misma con actos que signifiquen impulso, fomento y sost¨¦n. El art¨ªculo 289 castiga con la pena de seis meses y un d¨ªa de prisi¨®n a veinte a?os de reclusi¨®n a los que, aun no estando unidos ni identificados con los rebeldes, realicen actos que impliquen ayuda a los mismos.
Los defensores que alegan eximentes en caso de que el tribunal aprecie en los hechos la existencia del delito de rebeli¨®n tambi¨¦n apoyan su posici¨®n de defensa en varios art¨ªculos de las Reales Ordenanzas, entre ellos los n¨²meros 10, 27, 32, 34, 80 y 89. La mayor¨ªa hace referencia al deber de obediencia del militar a sus superiores y al car¨¢cter de las Fuerzas Armadas como una instituci¨®n disciplinada, jerarquizada y unida.
El art¨ªculo 34, citado por estos defensores, establece que "cuando las ¨®rdenes entra?en la ejecuci¨®n de actos que manifiestamente sean contrarios a las leyes y usos de la guerra o constituyan delito, en particular contra la Constituci¨®n, ning¨²n militar estar¨¢ obligado a obedecerlas; en todo caso, asumir¨¢ la grave responsabilidad de su acci¨®n u omisi¨®n".
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