Texto del articulado
Proyecto de ley por la que se regula la Gesti¨®n Indirecta del Servicio P¨²blico de Radiodifusi¨®n y Televisi¨®nProyecto de ley org¨¢nica sobre el Ejercicio de la Libertad de Expresi¨®n a trav¨¦s de la Radiodifusi¨®n y la Televisi¨®n
"La Ley 4/1980, de 10 de enero, del estatuto de la Radio y la Televisi¨®n, regul¨® la gesti¨®n directa del servicio p¨²blico de Radiodifusi¨®n y Televisi¨®n.En relaci¨®n con la gesti¨®n indirecta, el Estatuto, en su disposici¨®n adicional primera, se limit¨® a mantener la situaci¨®n existente al tiempo de su publicaci¨®n, en materia de Radiodifusi¨®n. Por consiguiente, qued¨® subsistente el r¨¦gimen de explotaci¨®n de este servicio por particulares, previa la oportuna concesi¨®n, conforme: a lo establecido por los Reales Decretos de 13 de enero de 1920 y de 27 de :Febrero de 1923 y por la Ley de 26 de j junio de 1974, reguladora del servicio de Radiodifusi¨®n nacional.
Procede ahora regular, en t¨¦rminos coherentes, la gesti¨®n indirecta, tanto del servicio p¨²blico de Radiodifusi¨®n como de Televisi¨®n. A tal fin, el proyecto establece como principio general que la gesti¨®n indirecta del servicio p¨²blico de Radiodifusi¨®n y Televisi¨®n" tanto a trav¨¦s de ondas como a trav¨¦s de cable o mediante cualquier otro sistema, requerir¨¢ la obtenci¨®n de la correspondiente concesi¨®n.
Dado que lo que caracteriza a la Radiodifusi¨®n y Televisi¨®n a trav¨¦s de ondas es la escasez de canales disponibles, a fin de salvaguardar el valor de igualdad consagrado en la Constituci¨®n, se establece un sistema de concurso p¨²blico para el otorgamiento del n¨²mero de concesiones disponibles.
Por ¨²ltimo, para velar por la adecuaci¨®n del servicio p¨²blico de Radiodifusi¨®n y Televisi¨®n a lo previsto en la concesi¨®n y en la Ley, otorgar las concesiones y decidir su pr¨®rroga o rescisi¨®n, se crea la Comisi¨®n Nacional para la Radiodifusi¨®n y la Televisi¨®n
Art¨ªculo 1?
Es objeto de la presente ley la regulaci¨®n del r¨¦gimen jur¨ªdico de la gesti¨®n indirecta del servicio p¨²blico de Radiodifusi¨®n y Televisi¨®n. La presente ley y sus disposiciones de desarrollo constituyen las normas b¨¢sicas de la gesti¨®n indirecta del servicio p¨²blico de radiodifusi¨®n y televisi¨®n, de acuerdo con lo establecido en el art¨ªculo 149.1.27 de la Constituci¨®n.
Art¨ªculo 2?. Concesiones de emisi¨®n.
La gesti¨®n indirecta del servicio p¨²blico de Radiodifusi¨®n y Televisi¨®n, tanto a trav¨¦s de ondas electromagn¨¦ticas como a trav¨¦s de cables o mediante cualquier otro sistema, requerir¨¢ la obtenci¨®n de la correspondiente concesi¨®n, que se otorgar¨¢ por la Comisi¨®n Nacional para la Radiodifusi¨®n y la Televisi¨®n.
Art¨ªculo 3?. La Comisi¨®n Nacional para la Radiodifusi¨®n y la Televisi¨®n
1. Se crea en la Presidencia del Gobierno la Comisi¨®n 'Nacional para la Radiodifusi¨®n y la Televisi¨®n que estar¨¢ constituida en la forma que reglamentariamente se determine.
2. Ser¨¢n competencias de la Comisi¨®n Nacional para Ia Radiodifusi¨®n y la Televisi¨®n las siguientes:
a) Otorgar las concesiones para la gesti¨®n indirecta del servicio p¨²blico de Radiodifusi¨®n y Televisi¨®n.
b) Resolver las solicitudes de pr¨®rroga de las concesiones.
c) Acordar la rescisi¨®n de las concesiones cuando se incurra en los supuestos previstos en el art¨ªculo 8? de esta Ley.
d) Velar por la adecuaci¨®n de las emisiones de Radiodifusi¨®n y Televisi¨®n a lo prevenido en la concesi¨®n o en la Ley.
e) Establecer los tiempos m¨ªnimos de programaci¨®n y los tiempos m¨¢ximos de emisi¨®n de publicidad.
j) Resolver sobre la procedencia y contenido de los derechos de rectificaci¨®n y r¨¦plica en los t¨¦rminos previstos en la Ley Org¨¢nica sobre el Ejercicio de Libertad de Expresi¨®n en las emisoras de Radiodifusi¨®n y Televisi¨®n.
g) Autorizar la transmisi¨®n de acciones de las sociedades concesionarias.
h) Cualquier otra facultad que le sea otorgada por norma legal o reglamentaria.
3. Las resoluciones de la Comisi¨®n Nacional para la Radiodifusi¨®n y la Televisi¨®n agotar¨¢n la v¨ªa administrativa.
Art¨ªculo 4?. Requisitos subjetivos.
1. S¨®lo los espa?oles residentes en Espa?a podr¨¢n ser titulares de una concesi¨®n para la gesti¨®n indirecta del servicio p¨²blico de Radiodifusi¨®n y Televisi¨®n.
Se trata de sociedades mercantiles; ¨¦stas revestir¨¢n, necesariamente, la forma de sociedades an¨®nimas, cuyas acciones ser¨¢n nominativas e intransferibles a extranjeros y sus titulares s¨®lo podr¨¢n ser personas de nacionalidad espa?ola y residentes en Espa?a. La transmisi¨®n de acciones requerir¨¢ la previa autorizaci¨®n de la Comisi¨®n Nacional para la Radiodifusi¨®n y la Televisi¨®n.
Las personas jur¨ªdicas s¨®lo podr¨¢n ser part¨ªcipes de forma inmediata o mediata de las sociedades concesionarias, siempre que se trate de sociedades an¨®nimas en las que concurran todos los requisitos mencionados en el p¨¢rrafo anterior.
2. Los administradores, directivos y miembros de las entidades concesionarias habr¨¢n de ser espa?oles, residentes en Espa?a.
3. No podr¨¢n gestionar el servicio p¨²blico de Radiodifusi¨®n y Televisi¨®n las agencias de publicidad ni las personas interesadas en ellas. Los concesionarios y los interesados en entidades concesionarias no podr¨¢n participar en agencias de publicidad.
Art¨ªculo 5?. Otorgamiento de concesiones.
Las concesiones para la emisi¨®n de Radiodifusi¨®n y Televisi¨®n se otorgar¨¢n por la Comisi¨®n Nacional para la Radiodifusi¨®n y la Televisi¨®n:
a) Previa solicitud del interesado, que podr¨¢ presentar en cualquier tiempo, si se trata de emisiones a trav¨¦s de cable.
b) Previa convocatoria de concurso p¨²blico si se trata de emisiones a trav¨¦s de ondas electromagn¨¦ticas.
Art¨ªculo 6?. Criterios de otorgamiento de las concesiones.
La Comisi¨®n adjudicar¨¢ las concesiones atendiendo a los siguientes criterios:
1) La relaci¨®n en la programaci¨®n entre la producci¨®n nacional y extranjera, d¨¢ndose preferencia a la nacional
2) La difusi¨®n de servicios informativos generales, realizados por servicios propios o mediante acuerdo con otras redes o emisoras oficiales o privadas.
3) La preferencia para el establecimiento de redes o cadenas de emisi¨®n.
4) El tiempo de programaci¨®n educativa o cultural.
5) El tiempo de emisi¨®n dedicado a la publicidad, d¨¢ndose preferencia a quienes ofrezcan menores tiempos de emisi¨®n publicitaria.
6) La viabilidad econ¨®mica del proyecto, atendiendo, entre otros factores, al capital social escriturado y desembolsado y a la previsi¨®n de gastos e ingresos durante todo el tiempo de la concesi¨®n.
Art¨ªculo 7?. Plazo de validez de las concesiones.
1. Las concesiones se otorgar¨¢n para los siguientes plazos:
a) Diez a?os prorrogables por sucesivos per¨ªodos de igual duraci¨®n, para emisoras locales de Radiodifusi¨®n en ondas medias y m¨¦tricas con modulaci¨®n de frecuencia, de car¨¢cter comercial.
b) Tres a?os prorrogables por sucesivos per¨ªodos trienales, las concesiones para emisoras locales en ondas m¨¦tricas con modulaci¨®n de frecuencia de car¨¢cter institucional.
c) Seis a?os prorroglables por per¨ªodos sucesivos de tres a?os para emisoras de Televisi¨®n.
2. La Comisi¨®n podr¨¢ desestimar las solicitudes de pr¨®rroga cuando, en el per¨ªodo inmediatamente precedente, su titular haya sido apercibido como resultado de incumplimiento de los requisitos y condiciones previstos en la concesi¨®n y en la ley.
Art¨ªculo 8?. Cancelaci¨®n de concesiones.
La Comisi¨®n Nacional para la Radiodifusi¨®n y la Televisi¨®n podr¨¢ rescindir la concesi¨®n sin indemnizaci¨®n alguna, cuando su titular incurra en alguna de las causas siguientes:
a) Condena judicial por sentencia firme como consecuencia de infracci¨®n de los l¨ªmites a la libertad de informaci¨®n, establecidos en el art¨ªculo 20 de la Constituci¨®n.
b) Incumplimiento reiterado de las instrucciones emanadas de la Comisi¨®n para corregir infracciones a lo prevenido en la concesi¨®n o en la Ley. Se entender¨¢ a estos efectos que hay reiteraci¨®n, si el adjudicatario desatiende dos apercibimientos en un a?o o cuatro durante el per¨ªodo de duraci¨®n de la concesi¨®n.
c) P¨¦rdida de los requisitos subjetivos determinados en el art¨ªculo cuarto.
d) No iniciaci¨®n de las emisiones en el plazo que se determine reglamentariamente.
e) Suspensi¨®n injustificada de las emisiones durante treinta d¨ªas en el per¨ªodo de un a?o.
Art¨ªculo 9?. Estaciones clandestinas.
Ser¨¢ considerada clandestina e inmediatamente clausurada la estaci¨®n de Radiodifusi¨®n o Televisi¨®n que funcione sin la correspondiente concesi¨®n.
El Gobierno adoptar¨¢ las medidas necesarias para la interrupci¨®n de toda emisora clandestina y el precinto y decomiso de los equipos correspondiente.
Art¨ªculo 10?. Participaci¨®n del Estado sobre la publicidad emitida.
La publicidad emitida por emisoras privadas de radiodifusi¨®n y televisi¨®n estar¨¢ sujeta a un impuesto, cuyos elementos esenciales ser¨¢n los siguientes:
a) Hecho imponible: la difusi¨®n de publicidad por emisoras privadas de Radiodifusi¨®n y Televisi¨®n.
b) Sujeto pasivo: los titulares de concesiones de emisoras privadas de Radiodifusi¨®n y Televisi¨®n que difundan publicidad.
c) Base imponible: los ingresos brutos obtenidos por la realizaci¨®n del hecho imponible.
d) Tipo de gravamen: el 5% para las emisoras de Radiodifusi¨®n y el 20% para las de Televisi¨®n.
e) Liquidaci¨®n y pago: el Gobierno regular¨¢ los procedimientos de valoraci¨®n, liquidaci¨®n y pago del impuesto.
j) Gesti¨®n: la gesti¨®n queda atribuida al Ministerio de Hacienda.
g) Destino: el producto se ingresar¨¢ en el Tesoro P¨²blico.
Disposici¨®n Final Primera.
Desde el momento de la entrada en vigor del Tratado de Adhesi¨®n de Espa?a a las Comunidades Europeas, el requisito de nacionalidad espa?ola y residencia en Espa?a se ajustar¨¢ a lo previsto en dicho Tratado.
Disposici¨®n Final Segunda.
Se autoriza al Gobierno para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecuci¨®n de la presente ley. Disposici¨®n Adicional Primera.
El Gobierno podr¨¢ fijar peri¨®dicamente las obligaciones que se deriven de la naturaleza de servicio p¨²blico de la Radiodifusi¨®n y la Televisi¨®n. En particular podr¨¢ hacer que se programen y difundan cuantas disposiciones y comunicaciones oficiales de inter¨¦s p¨²blico estime necesarias con indic:aci¨®n de su origen.
Disposici¨®n Adicional Segunda.
El Gobierno, previo informe de los Servicios T¨¦cnicos del Ente P¨²blico,de RTVE y de la Junta Nacional de Telecomunicaciones, aprobar¨¢ el plan de asignaci¨®n de frecuencias y potencias del servicio p¨²blico de Radiodifusi¨®n y Televisi¨®n a trav¨¦s de ondas, del que resultar¨¢ el n¨²mero de concesiones que podr¨¢n otorgarse.
Disposici¨®n Adicional Tercera.
El Gobierno podr¨¢ conceder a los titulares de emisoras privadas de Radiodifusi¨®n y Televisi¨®n el uso de las ilistalaciones t¨¦cnicas de dominio p¨²blico afectas al servicio que presta el Ente P¨²blico RTVE mediante el pago clel canon que reglamentariamente se establezca.
Disposici¨®n Transitoria Primera.
Los actuales concesionarios de eniisoras de Radiodifusi¨®n podr¨¢n manilener sus respectivas concesiones hasta la expiraci¨®n de su plazo de vigencia. En los dem¨¢s, quedar¨¢n sometidos a lo previsto en esta Ley desde su entrada en vigor.
Disposici¨®n Transitoria Segunda.
Hasta que se dicte la Ley Org¨¢nica sobre el Ejercicio de Libertad de Expresi¨®n a trav¨¦s de la Radiodifusi¨®n y la Televisi¨®n, se aplicar¨¢ a ¨¦sta los principios y la regulaci¨®n del dereclio de rectificaci¨®n establecidos en la Ley 4/1980, asumiendo la Comisi¨®n Nacional para la Radlodlfusi¨®n y la Televisi¨®n las competencias que al Consejo de Administraci¨®n de RTVE atribuye el, art¨ªculo 25 de dicha Ley".
"Las caracter¨ªsticas de la radiodifusi¨®n y la televisi¨®n aconsejan que el ejercicio de la libertad de expresi¨®n en estos medios se ajuste a un marco especial, con respeto, en todo caso al contenido esencial del derecho.Toda ley que clesarrolle la libertad de, expresi¨®n es materia propia de ley org¨¢nica, en virtud del art¨ªculo 81.1 de la Constituci¨®n.
La jurisprudencia constitucional, al referirse a cu¨¢les son materias propias de ley org¨¢nica y cu¨¢les lo son de ley ordinaria, ha establecido el criterio de que el art¨ªculo 81.1 de la Constituci¨®n exige respeto desde una doble perspectiva: ni pueden residenciarse en sede de ley org¨¢nica materias propias de ley ordinaria ni puede tampoco hacerse lo contrario. Consiguientemente, la presente ley no contiene la regulaci¨®n de los requisitos para obtener la concesi¨®n administrativa de la gesti¨®n indirecta del servicio p¨²blico de radiodifusi¨®n y televisi¨®n, ci?endo estrictamente su mandato a acotar el ¨¢mbito de la Iibertad de expresi¨®n, en estos medios, y a regular el derecho de rectificaci¨®n y de r¨¦plica, todo ello conforme a la Jurisprudencia constitucional que obliiga a todos los podres p¨²blicos. Entendido el derecho de rectificaci¨®n y de r¨¦plica, como limitaci¨®n del derecho a la libertad de expresi¨®n del titular del medio, la regulaci¨®n mediante ley org¨¢nica s¨®lo tiene sentido si se refiere a titulares de empresas de radlodifusi¨®n y televisi¨®n distintos del Estado o de otro ente
p¨²blico. Esta consideraci¨®n, junto a otras aconsejadas por la pr¨¢ctica, lia conducldo a declarar subsistente la regulaci¨®n de esta materia en los t¨¦rminos en que lo hiciera, para el Ente P¨²blico RTVE, la Ley 4/1980, de 10 de enero.
Una disposici¨®n adicional autoriza a utilizar los procedimientos previstos
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Proyecto de Ley org¨¢nica...
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en la ley, de 26 de diciembre de 1978, sobre protecci¨®n jurisdiccional de los derechos fundamentales para dirimir las cuestiones que puedan originarse en la aplicaci¨®n de la ley y habilitar al ejercicio, en su caso, del recurso constitucional de amparo.
Art¨ªculo primero. Ambito de la libertad de expresi¨®n.
El contenido de toda la programaci¨®n que se difunda a trav¨¦s de cualquier emisora de radiodifusi¨®n o televisi¨®n habr¨¢ de respetar los siguientes valores:
a) Los de libertad, igualdad y pluralismo.
b) El derecho de todos a recibir informaci¨®n veraz, con separaci¨®n entre informaciones y opiniones.
c) El derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.
d) Los dem¨¢s derechos reconocidos en el t¨ªtulo 1 de la Constituci¨®n.
e) El sistema pol¨ªtico establecido en los art¨ªculos primero y segundo de la Constituci¨®n.
j) La protecci¨®n de la juventud y de la infancia.
Art¨ªculo segundo. Competencia.
1. Incumbe a la Administraci¨®n del Estado velar por la adecuaci¨®n de las emisiones radiodifundidas o televisadas a los valores enunciados en el art¨ªculo anterior. A tal efecto, podr¨¢ instar el ejercicio de las oportunas acciones ante juzgados y tribunales.
2. La Administraci¨®n del Estado podr¨¢ adoptar las medidas previstas en la ley que regula el r¨¦gimen jur¨ªdico de la gesti¨®n indirecta del servicio p¨²blico de radiodifusi¨®n y televisi¨®n en los casos establecidos en la misma.
Art¨ªculo tercero. R¨¦plica y rectificaci¨®n.
1. Toda persona natural o jur¨ªdica a quien perjudiquen directa y expresamente informaciones u opiniones vertidas a trav¨¦s de emisoras privadas de radiodifusi¨®n o televisi¨®n podr¨¢ hacer uso del derecho de rectificaci¨®n o de r¨¦plica, en el plazo de siete d¨ªas contados desde su difusi¨®n.
2. El titular de la emisora deber¨¢ manifestar si acepta o rechaza la petici¨®n de rectificaci¨®n o de r¨¦plica, en el plazo de tres d¨ªas. Su silencio se entender¨¢ como estimatorio de la petici¨®n, que podr¨¢ ser satisfecha mediante orden de la Administraci¨®n del Estado.
3. El perjudicado, cuya petici¨®n hubiera sido denegada, podr¨¢ acudir al ¨®rgano competente de la Administraci¨®n del Estado, dentro del plazo de tres d¨ªas. La Administraci¨®n, previa audiencia del titular de la empresa emisora, resolver¨¢ en el plazo de cinco d¨ªas.
El tr¨¢mite anterior no ser¨¢ indispensable para recabar la tutela de los juzgados y tribunales, excepto en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.
Disposici¨®n adicional.
El Ente P¨²blico RTVE conservar¨¢, en su integridad, su actual regulaci¨®n sin que sufra alteraci¨®n el r¨¦gimen jur¨ªdico establecido para el mismo. Dicho r¨¦gimen jur¨ªdico podr¨¢ ser modificado mediante ley ordinaria. Ello, no obstante, tambi¨¦n ser¨¢ de aplicaci¨®n a las emisiones que se difundan a trav¨¦s de RTVE, lo dispuesto en el art¨ªculo primero de esta ley.
Disposici¨®n transitoria.
Hasta que se desarrolle la previsi¨®n contenida en el art¨ªculo 53.2 de la Constituci¨®n, las cuestiones a que pueda dar lugar la aplicaci¨®n de esta ley podr¨¢n sustanciarse judicialmente en el procedimiento ordinario, sea civil, penal o contencioso-administrativo, o en cualquiera de los establecidos en la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, sobre protecci¨®n jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona.En defensa de los valores enunciados en el art¨ªculo primero, el fiscal promover¨¢, de oficio o a instancia del Gobierno, las acciones penales o civiles que sean procedentes, pudiendo ejercitarlas a trav¨¦s de los procedimientos establecidos en las Secciones I y III de la Ley 62/1978. Sea cual fuere el procedimiento en que la acci¨®n se entable, el juez podr¨¢ adoptar las medidas previstas en el apartado 2 del art¨ªculo tercero de la citada ley".
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