El Tribunal Central de Trabajo se define contra el canon sindical
El Tribunal Central de Trabajo ha desestimado el recurso presentado por las centrales sindicales Comisiones Obreras (CC OO) y Uni¨®n General de trabajadores (UGT) a la sentencia de la Magistratura n¨²mero dos de Murcia, que fall¨® en su d¨ªa en contra de "la cuota de solidaridad por negociaci¨®n" incluida en el convenio colectivo provincial de limpieza p¨²blica, recogida de basuras y alcantarillados, de diciembre de 1981.
La Sala 15 del Tribunal Central de Trabajo, con fecha del pasado d¨ªa 6, ha fallado en contra de la inclusi¨®n en dicho convenio colectivo de una cuota obligatoria o canon sindical, en concepto de pago fijo, en una ¨²nica entrega, de cierta cantidad a dichas centrales, por su intervenci¨®n en la negociaci¨®n con la otra parte.En el escrito del Tribunal, -una sentencia considerada por los expertos como "muy densa", que consta de diecis¨¦is folios- se considera que el fallo de la sentencia no significa que "sean siempre nulas o il¨ªcitas aquellas soluciones en las que se admite el pago de una determinada contribuci¨®n a los sindicatos por su actuaci¨®n en la negociaci¨®n colectiva, a los fines de compensar los gastos que esta actuaci¨®n les haya originado; lo que indudablemente es nulo es el hecho de suponer tal obligaci¨®n en las normas de un convenio colectivo sin contar con la voluntad individualizada concreta de cada trabajador".
El considerando termina aduciendo que la consulta individualizada sobre tal concepto da lugar a la retenci¨®n que no es establecida por el convenio, sino por la libre voluntad del interesado.
El art¨ªculo 37 de la Constituci¨®n espa?ola, el 82 del Estatuto de los Trabajadores, as¨ª como la recomendaci¨®n 91 de la Organizaci¨®n Internacional de Trabajo (OIT) de 6 de junio de 1951 son la base, entre otros, de la desestimaci¨®n del tribunal, quien considera que seg¨²n los textos citados "es claro que en estos convenios solo se han de tratar las materias propias del contrato de trabajo que tengan una evidente y directa conexi¨®n con ¨¦l, pero no es admisible que se regulen por otras cuestiones".
Aclara, a continuaci¨®n, que todo lo concerniente a los derechos y obligaciones entre sindicatos y obreros queda totalmente fuera del alcance de los convenios colectivos. Por ello, sentencia que el art¨ªculo 34 del referido convenio, en el que se establece un canon sindical de 1.500 pesetas en raz¨®n al servicio prestado por las centrales sindicales citadas no puede tener "ni vigencia ni eficacia alguna, pues conculca la legalidad vigente".
Algunos aspectos concretos
Entre los aspectos considerados por el Tribunal Central de Trabajo como determinantes de la ilegalidad que proclama para la decisi¨®n de las centrales, la sentencia concreta que est¨¢, por ejemplo, la "vaguedad" de los t¨¦rminos del recurso sindical. Alude, en concreto, a lo que los sindicatos estimaron como que "la mayor¨ªa de los trabajadores en una asamblea aceptaron la inclusi¨®n de una cuota sindical".El Tribunal Central considera que esto es "inconcreto" y que "en tal materia solo e s v¨¢lida y eficaz la decisi¨®n individual de cada interesado, sin que tenga ninguna relevancia lo que, por mayor¨ªa, disponga el grupo correspondiente", de acuerdo con el art¨ªculo 33, apartado tercero, de la Constituci¨®n.
El Tribunal se ampara tambi¨¦n en el art¨ªculo nueve de la carta magna para recordar que la Constituci¨®n est¨¢ por encima de toda regla jur¨ªdica inferior, y concluye con el art¨ªculo 28 que reconoce el derecho a sindicarse libremente. Igualmente alude al art¨ªculo minero siete en donde se habla de que nose puede obligar a nadie a afiliarse a una organizaci¨®n sindical; menos a¨²n "por razones de mayor peso", comentan la sentenc¨ªa, "tampoco se puede obligar aning¨²n trabajador a contribuir econ¨®micamente a una organizaci¨®n sindical a la que no est¨¢ afiliado".
Para el tribunal, el art¨ªculo 34 del convenio colectivo de limpiezas de la provincia murciana obliga a los trabajadores a despojarse de un derecho que les corresponde: su salario ¨ªntegro.
"El poder sindical"
En la hoja quinta de la sententia, el tribunal comenta que, en ¨²ltimo extremo, la imposici¨®n de una contribuci¨®n econ¨®mica obligatoria en favor de determinadas organizaciones sindicales "y sin contar con la individual aquiescencia de los sujetos que resulten gravados", constituye una manifestaci¨®n o exteriorizacion del llamado "poder tributario sindical. A continuaci¨®n, recuerda que la existencia del mismo est¨¢ reconocida en determinados ordenamientos jur¨ªdicos.Por ello, comenta que se puede calificar de "impuesto sindical" lo que conculca, en el caso concreto del art¨ªculo recurrido, al 135 de la Constituci¨®n, que establece la exclusiva potestad del estado para cobrar tributos.
Con referencia a lo establecido en el Estatuto de los Trabajadores, art¨ªculo 87, que reconoce la legitimidad de las centrales para negociar convenios, el tribunal considera que el principio de solidaridad entre los trabajadores no est¨¢ recogido en norma legal alguno, si bien, dice, dicho principio debe "ser gu¨ªa y pauta orientadora de las relaciones laborales.
Fuentes de CC OO y de UGT declararon ayer a EL PAIS que "acabamos de conocer la sentencia, por lo que tenemos a¨²n que estudiar su contenido".
Representantes de los dos sindicatos decidir¨¢n, seguramente, este mismo fin de semana la conveniencia de recurrir esta sentencia hasta el Tribunal de Garant¨ªas Constitucionales. Tal posibilidad fue reconocida a este peri¨®dico (vease EL PAIS de 26 de enero de 1982) por Armando Caro, abogado de la Uni¨®n General de Trabajadores.
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