El aborto y la objeci¨®n laboral de conciencia JUAN A. SAGARDOY
Un tema muy importante, que ha surgido a ra¨ªz de la reforma del art¨ªculo 417 bis del C¨®digo Penal, despenalizando algunos supuestos de aborto, es, seg¨²n se?ala el autor de este art¨ªculo, el de si la negativa a practicar esta intervenci¨®n constituye una desobediencia laboral y, por tanto, una conducta sancionable. Y, en su opini¨®n, esta negativa es perfectamente l¨ªcita y supone el ejercicio de la objeci¨®n de conciencia, que ya est¨¢ amparada en otros casos de nuestra legislaci¨®n y consagrada en los sistemas legales extranjeros m¨¢s afines al espa?ol.
El tema de la despenalizaci¨®n del aborto, y el aborto en s¨ª mismo, es de los que no dejan indiferente a nadie. Partidarios, enemigos o matizadores, todos a los que se les pregunta sobre ello se pronuncian en un sentido o en otro. Es la vida misma la que est¨¢ en juego.Recientemente se ha reformado el art¨ªculo 417 bis del Codigo Penal, de modo que no todo aborto es delito. Se ha despenalizado parcialmente el aborto, de modo que en determinados supuestos el aborto no es delito. De ello se deriva que no se ha estructurado en nuestro ordenamiento jur¨ªdico un derecho subjetivo a la interrupci¨®n del embarazo, sino m¨¢s bien una configuraci¨®n de tales conductas como l¨ªcitas, es decir, no delictivas. Nuestra Constituci¨®n y, desde luego, el C¨®digo Civil, est¨¢n estructurados sobre "el derecho a la vida" como derecho fundamental, protegiendo, incluso, los derechos del nasciturus o no nacido.
En tal tesitura, muchos m¨¦dicos, enfermeras, matronas, y en general el personal sanitario, se preguntan, con preocupaci¨®n, si la negativa a practicar (o auxiliar) un aborto puede constituir desobediencia laboral y, por tanto, conducta sancionable. No es asunto balad¨ª, y sobre el mismo he pensado con la mayor objetividad que se puede permitir a un ser humano, pues s¨®lo las piedras son objetivas.
Ya la doctrina civilista ha tratado de configurar el concepto de no exigibilidad para hacer posible la relajaci¨®n del v¨ªnculo contractual en los casos de extraordinaria o desproporcionada dificultad, entendida ¨¦sta en una proyecci¨®n personalista. En la doctrina laboral es cuesti¨®n indiscutida el que uno de los principios b¨¢sicos de la relaci¨®n de traba o en el poder de direcci¨®n u organizaci¨®n y el correlativo deber de obediencia o colaboraci¨®n.
Pero la doctrina laboralista y la jurisprudencia han entendido tal derecho y tal deber con matizaciones importantes, que, en s¨ªntesis, ser¨ªan ¨¦stas:
a) El poder de direcci¨®n es un poder funcional, y en modo alguno soberano y absoluto.
b) La colaboraci¨®n u obediencia las ¨®rdenes empresariales son exigibles, pero se except¨²an los casos en que la orden sea ilegal, inmoral, produzca peligros de ¨ªndole f¨ªsica o mental para la salud del trabajador en grado gravinotorio, o existan razones poderosas -y no meras apreciaciones subjetivas- que justifiquen la negativa a obedecer.
c) En tales supuestos no hay, jur¨ªdicamente hablando, desobediencia -ni, por tanto, se generan las consecuencias a ella inherentes-, sino que, por las circunstancias alegadas (que, desde luego, han de ser probadas fehacientemente), no se da incumplimiento contractual.
Con base a ello, se ha configurado el llamado ius resistentiae como l¨ªcita causa de oposici¨®n a una orden, de modo que el Tribunal Supremo, en su ¨²ltima l¨ªnea jurisprudencial, ha suavizado el rigor del principio "obedece y reclama", de modo que pueden admitirse su puestos de "desobediencia" t¨¦cnica por razones fundadas, objetivas y graves.
Contrato previo
?C¨®mo puede trasladarse lo anterior al caso del aborto? Creo que conviene distinguir dos supuestos: el del m¨¦dico o personal sanitario contratado para realizar operaciones m¨¦dico-quir¨²rgicas abortivas, y el que no ha sido espec¨ªficamente contratado para ello. En el primer supuesto, la negativa a realizar el aborto, salvo que est¨¦ fuera de los a¨²n penalizados, supondr¨ªa un incumplimiento contractual, y por tanto, una desobediencia sancionable. En el segundo, defiendo la tesis de que es l¨ªcita la negativa a colaborar en el aborto, salvo, si acaso, un fundado caso de urgente necesidad en que haya peligro de la vida de la mujer, y si as¨ª lo considera el m¨¦dico, con arreglo a criterios de deontolog¨ªa y t¨¦cnica m¨¦dicas.
El fundamento de mi tesis est¨¢ en que existen poderosas razones objetivas para fundar la negativa a colaborar en un aborto, de modo que entiendo que el tema no queda al amparo de un f¨¢cil relativismo o, si se quiere, subjetivismo de quien se le pide la colaboraci¨®n.
En concreto, hay un primer cap¨ªtulo de apoyos, que podr¨ªamos llamar constitucionales, m¨¢s o menos contundentes, y que son los siguientes: la objeci¨®n de conciencia, aunque sea para el servicio militar, est¨¢ consagrada en la Constituci¨®n (art¨ªculo 30.2); la cl¨¢usula de conciencia, respecto a la informaci¨®n, se contiene en el art¨ªculo 20, y, finalmente, los art¨ªculos 10 y 15 elevan a la categor¨ªa de derecho fundamental "los derechos de los dem¨¢s" y "el derecho a la vida" respectivamente.
Por otra parte, hay un segundo grupo de argumentaciones que podr¨ªan encajarse en la r¨²brica de estado general de los c¨®digos y declaraciones deontol¨®gicas m¨¦dicas internacionales. En primer lugar, el art¨ªculo 18 de la Declaraci¨®n Universal de Derechos Humanos de 1948, ratificada por Espa?a, consagra la libertad de conciencia, y ya en un plano m¨¢s estricto, como es el de ¨¢mbito cat¨®lico, el C¨®digo de Derecho Can¨®nico condena el aborto con excomuni¨®n, lo cual no deja de tener importancia para un cat¨®lico que puede verse sometido a ella, teniendo en cuenta el respeto a las convicciones religiosas, que en Espa?a est¨¢ consagrado a nivel legal (ley org¨¢nica y, de 5 de julio de 1980) y, desde luego, sin olvidar los tratados y convenios del Estado espa?ol con la Santa Sede, en los que se admite la cl¨¢usula de conciencia.
En cuanto a las declaraciones o c¨®digos deontol¨®gicos, tanto internacionales como nacionales, son muy numerosos, y s¨®lo har¨¦ referencia a algunos de los m¨¢s importantes. As¨ª, por ejemplo, la Declaraci¨®n de Ginebra de 1948 de la Asociaci¨®n M¨¦dica Mundial, refrendada en Sidney por la Asamblea M¨¦dica Mundial en 1968, dice, en su punto 9: "Guardar¨¦ el m¨¢ximo respeto hacia la vida humana desde el momento de su concepci¨®n".
El C¨®digo Internacional de ?tica M¨¦dica, adoptado en la Tercera Asamblea de la Asociaci¨®n M¨¦dica Mundial (Londres, octubre de 1949), dice en uno de sus art¨ªculos que "el m¨¦dico debe recordar siempre la obligaci¨®n de preservar la vida humana desde el momento de la concepci¨®n".
Asimismo, la Declaraci¨®n de Oslo (1970), aprobada por la Asociaci¨®n M¨¦dica Mundial, en relaci¨®n al aborto terap¨¦utico dice, entre otros conceptos del mayor inter¨¦s, que "6. Si el m¨¦dico considera que sus convicciones no le permiten recomendar o ejecutar un aborto puede ser relevado, al mismo tiempo que asegure la continuidad de la asistencia m¨¦dica por otro colega cualificado".
El ¨¢rea inmediata
Yendo a c¨®digos deontol¨®gicos de los distintos pa¨ªses desarrollados y de nuestra ¨¢rea, tenemos, por ejemplo, que el c¨®digo franc¨¦s dice, en su art¨ªculo 21, que "un m¨¦dico no puede practicar ni prescribir el aborto, salvo los casos autorizados por la ley y en las condiciones impuestas por ella. A pesar de lo dispuesto en la ley, el m¨¦dico tendr¨¢ siempre la libertad de negarse al aborto". A esto hay que a?adir que el derecho a rehusar la pr¨¢ctica de un aborto est¨¢ reconocido por la legislaci¨®n francesa.
El c¨®digo de los m¨¦dicos italianos dispone que, "al igual que un enfermo puede elegir libremente el m¨¦dico que le trate, cualquier m¨¦dico tiene libertad para negar sus cuidados por razones profesionales o personales, salvo en caso de urgencia o en los casos previstos en la ley" (art¨ªculo 45). Y, asimismo, que "si el m¨¦dico, por raz¨®n de sus condiciones, considera que no debe provocarse el aborto en ning¨²n caso, deber¨¢ proceder a los cuidados m¨¢s urgentes y puede confiar a su enferma a un colega" (art¨ªculo 57).
Y por no cansar m¨¢s, citar el c¨®digo belga, seg¨²n el cual "el m¨¦dico puede negarse, debido a sus convicciones, a practicar la interrupci¨®n del embarazo" (art¨ªculo 87).
Todas estas consideraciones me llevan a la afirmaci¨®n de que existen fundamentos s¨®lidos para que un m¨¦dico, o en general el personal sanitario, pueda negarse a la pr¨¢ctica de un aborto, sin que ello suponga conducta sancionable desde el punto de vista laboral. Y en esa l¨ªnea creo que ha de entenderse la jurisprudencia existente sobre los casos de desobediencia por razones t¨¦cnicas o motivo de suficiente entidad, como cito al principio de este art¨ªculo. Y, desde luego, si se produjera una sanci¨®n (despido u otra) por negativa a la pr¨¢ctica del aborto, quiz¨¢ fuera nula tal decisi¨®n, porque supondr¨ªa, de modo indirecto, una discriminaci¨®n por motivos morales o religiosos, prohibido seg¨²n el art¨ªculo 14 de la Constituci¨®n y 17 del Estatuto de los Trabajadores.
El tema es de una evidente importancia, y creo que ha de imponerse el buen sentido, para lo que puede ser buena medida no imponer deberes laborales en este sentido, sino optar por la voluntariedad de las prestaciones.
es catedr¨¢tico de Derecho del Trabajo.
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