Los trasvases y la futura ley de Aguas /y 2
Las competencias de las comunidades aut¨®nomas y las del Estado en materia de recursos, ordenaci¨®n y aprovechamientos hidr¨¢ulicos se contienen en los art¨ªculos 148.1.10 y 149.1.22, respectivamente, de la Constituci¨®n espa?ola.En relaci¨®n con la posibilidad constitucional de que las comunidades aut¨®nomas sean titulares del dominio h¨ªdrico de los recursos que se generan y/o discurren por su territorio, nada nuevo a?ade la aplicaci¨®n de los citados art¨ªculos, toda vez que, aun admitiendo la competencia exclusiva del Estado para legislar, ordenar los recursos y conceder los aprovechamientos "cuando las aguas discurran por m¨¢s de una comunidad aut¨®noma", ello es perfectamente compatible con el mantenimiento de la titularidad de las aguas por parte de la comunidad aut¨®noma que la ostentase, sin m¨¢s limitaci¨®n que las gen¨¦ricas de inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad contenidas en el propio art¨ªculo 132.1 como caracter¨ªsticas esenciales de los bienes de dominio p¨²blico.
De las dos normas constitucionales inicialmente citadas, s¨®lo se deduce, por una parte, que ha de ser una ley del Estado la que, reconociendo la titularidad del dominio, limite las condiciones en que deba producirse la voluntaria cesi¨®n del mismo y regule su r¨¦gimen jur¨ªdico, y por otra, que el condicionante territorial, "cuando las aguas discurran por m¨¢s de una comunidad aut¨®noma", sin alcanzar a la capacidad legislativa del Estado, alcanza a "la ordenaci¨®n de los recursos" y a la "concesi¨®n de los aprovechamientos".
Por ello, s¨ª la futura ley de Aguas recoge el concepto de "agua como bien p¨²blico y de toda la comunidad nacional", nos encontrar¨ªamos ante una grave distorsi¨®n de la voluntad del legislador constituyente, que introdujo una limitaci¨®n territorial inequ¨ªvocamente expl¨ªcita en lo que concierne a las competencias del Estado.
Trasvase Tajo-Segura
Queda, pues, claro que cualquier legislaci¨®n en materia de aguas ha de tener car¨¢cter estatal (excepci¨®n hecha de lo contemplado en el art¨ªculo 150.1). M¨¢s a¨²n: las comunidades aut¨®nomas no pueden legislar en esta materia, ni siquiera a nivel de desarrollo o de ejecuci¨®n legislativa, toda vez que la norma constitucional del art¨ªculo 149.1.22 no cualifica, como lo hace en otros puntos de ese mismo art¨ªculo, el tipo de legislaci¨®n, lo que confiere a la competencia exclusiva del Estado en materia de legislaci¨®n un car¨¢cter omnicomprensivo, lo cual no significa una potestad omn¨ªmoda, no sujeta a ninguna limitaci¨®n.Por lo dicho, ley estatal ha de ser la que regule el futuro del trasvase Tajo-Segura. Pero tambi¨¦n porque es la propia Constituci¨®n la que en su art¨ªculo 147.1 atribuye al Estado la responsabilidad de "reconocer y amparar" los estatutos de autonom¨ªa de cada comunidad aut¨®noma y el pleno ejercicio de las competencias en ellos recogidas. Siendo as¨ª que el trasvase Tajo-Segura tiene influencia directa no s¨®lo sobre zonas regables declaradas de inter¨¦s nacional en la propia cuenca del Tajo, sino tambi¨¦n sobre "los proyectos, construcci¨®n y explotaci¨®n de los aprovechamientos hidr¨¢ulicos, canales y regad¨ªos de inter¨¦s" de las regiones de la cuenca del Tajo (competencias auton¨®micas del art¨ªculo 148.1.10), es el Estado el que, mediante ley, debe amparar la voluntariedad de cualquier comunidad aut¨®noma en cualquier renuncia o limitaci¨®n a ese pleno ejercicio de las competencias auton¨®micas, voluntariedad que no es, por tanto, ni espont¨¢nea ni originaria del poder pol¨ªtico de las comunidades aut¨®nomas, sino que se ha producido antes radicalmente, y con car¨¢cter constituyente, en el propio Estado al transferir dichas competencias. Con ello, lejos de sustraerse al Estado ninguna de sus ¨¢reas competenciales exclusivas, se refuerza su papel arbitral de garante y salvaguardia de todo el ordenamiento jur¨ªdico.
Otra fundamental limitaci¨®n habr¨ªa que referirla al concepto de concesi¨®n, en tanto que derecho limitado que, aplicado a los aprovechamientos, est¨¢ sujeto a las condiciones impuestas por quien los concede, a diferencia del dominio que, aplicado a los recursos, supone un derecho absoluto e ilimitado sobre la titularidad de los mismos. De ello deriva que la legislaci¨®n del Estado que regule el trasvase Tajo-Segura o cualquier otro no pueda sustraerse a una limitaci¨®n, inherente por esencia a toda concesi¨®n, cual es la temporalidad de la misma, cuesti¨®n de suma impor tancia y que de suyo ser¨ªa m¨¢s que suficiente para derogar de inme diato la actual legislaci¨®n del tras vase, en la que no se contempla ninguna cl¨¢usula de caducidad del aprovechamiento o limitaci¨®n temporal del mismo.
La limitaci¨®n territorial "cuando las aguas discurran por m¨¢s de una comunidad aut¨®noma", y que marca una fuerte dependencia de adscripci¨®n del recurso al territorio, es perfectamente coherente con el concepto del dominio h¨ªdrico atribuible a las comunidades aut¨®nomas. De no ser as¨ª, el legislador constituyente habr¨ªa ahorrado cualquier sobreabundancia superflua para no dejar lugar a ninguna duda sobre la omn¨ªmoda competencia del Estado en estas materias y en todo el territorio nacional. Ello es as¨ª porque, referida esta limitaci¨®n a la "ordenaci¨®n de los recursos" y a la "concesi¨®n de los aprovechamientos", o el legislador constituyente pretendi¨® aislar de esas competencias exclusivas del Estado el caso de "aguas que discurran por una sola comunidad aut¨®noma" o pretendi¨® delimitar qu¨¦ aprovechamientos trascienden el estricto "inter¨¦s de la comunidad aut¨®noma" por ser dicho inter¨¦s compartido por todas las regiones con implantaci¨®n territorial en la cuenca (y en este caso el Estado debe tutelar el inter¨¦s compartido de car¨¢cter suprarregional). No es el caso, desde luego, de aquellos trasvases que operan transferencia de recursos a comunidades aut¨®nomas por las que no discurren.
El ¨¢mbito de la planificaci¨®n
En todo caso, si analizamos este condicionante territorial referido a la ordenaci¨®n de los recursos, la sentencia del Tribunal Constitucional sobre la LOAPA, y por lo que a la planificaci¨®n de recursos se refiere, desvanece cualquier pretensi¨®n sobre la prevalencia omn¨ªmoda de la planificaci¨®n a nivel nacional en relaci¨®n con las planificaciones regionales, lo cual, por otra parte, es concordante con el art¨ªculo 131.2 de la Constituci¨®n, donde se indica que "el Gobierno elaborar¨¢ los proyectos de planificaci¨®n de acuerdo con las previsiones que sean suministradas por las comunidades aut¨®nomas".Ninguna hermen¨¦utica correcta de lectura de nuestra Constituci¨®n, a la vista de las consideraciones precedentes, autoriza a pensar que la intervenci¨®n del Estado en materia de ordenaci¨®n de recursos y de aprovechamientos hidr¨¢ulicos, de no existir la suprema raz¨®n de Estado del inter¨¦s general, con las citadas limitaciones en cuanto precede, pueda extralimitar el ¨¢mbito territorial de las comunidades aut¨®nomas que comparten la misma cuenca hidrogr¨¢fica, sin que se produzca, como condici¨®n inexcusable, que la ley estatal que ordene cualquier transferencia de recursos hidr¨¢ulicos entre cuencas y comunidades aut¨®nomas distintas respete la voluntariedad, ¨²nica o compartida, de las regiones cedentes de los recursos.
Nada de lo dicho se opone a cualquier iniciativa legislativa, sea ley de Aguas o cualquier otra, que fije entre sus objetivos reequilibrar la distribuci¨®n de los recursos hidr¨¢ulicos nacionales. Pero no es menos cierto que en este objetivo debe quedar absolutamente salvaguardado el leg¨ªtimo derecho de las regiones menos desarrolladas al pleno uso de sus recursos naturales, entre los que los recursos hidr¨¢ulicos, para las comunidades aut¨®nomas de la Espa?a seca -que riegan la tercera parte de lo que se riega en las regiones a las que se llevan sus aguas-, son absolutamente vitales.
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