No hay que pagar impuesto de solares si los ayuntamientos no tienen un registro especial, seg¨²n el Tribunal Supremo
Los ayuntamientos que no cuenten con el preceptivo Registro Municipal de Solares no pueden percibir legalmente contribuci¨®n por este concepto, seg¨²n una sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Este fallo, dado que la mayor parte de los ayuntamientos espa?oles no tienen o no han tenido hasta fecha reciente registro de solares, aunque cobran y han estado cobrando contribuci¨®n por este concepto, tiene una gran trascendencia y puede suponer una minoraci¨®n de miles de millones de pesetas en los ingresos de los municipios y la obligaci¨®n de devolver las cantidades cobradas indebidamente.
La sentencia, que aparecer¨¢ publicada pr¨®ximamente en el n¨²mero 10 de la revista Gaceta Fiscal, fue dictada el 27 de febrero pasado ante una apelaci¨®n interpuesta contra un acuerdo previo del Tribunal Econ¨®mico Administrativo de M¨¢laga y contra un fallo de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Granada. El problema de fondo se centra en la discrepancia de una entidad mercantil, Urbanizaci¨®n El Lagar, SA, con la liquidaci¨®n por impuesto municipal de solares que le fue realizada por el Ayuntamiento de Alhaur¨ªn de la Torre respecto al ejercicio 1978.El Tribunal Supremo, en el primer considerando de esta sentencia, afirma que "una reiterada doctrina de esta Sala, de la que son exponentes, entre otras, las sentencias de 30 de enero de 1984, 9 de julio de 1983, 15 de septiembre de 1982 y 2 de enero de 1980, entre las ¨²ltimamente dictadas, viene exigiendo el requisito imprescindible de la previa formalizaci¨®n del Registro Municipal de Solares y de la correspondiente matr¨ªcula de contribuyentes, para que puedan los ayuntamientos proceder al cobro del Impuesto Municipal sobre Solares, creado por Real Decreto de 30 de diciembre de 1976, en sustituci¨®n del antiguo arbitrio sobre solares".
Algo m¨¢s que jurisprudencia
En el citado considerando el Tribunal Supremo precisa, a continuaci¨®n, que esta condici¨®n "no es una exigencia jurisprudencial, sino una aplicaci¨®n concreta de lo dispuesto en el art¨ªculo 58 del citado decreto de 1976 que crea el impuesto, cuyo texto no deja lugar a dudas sobre la necesidad de cumplir con este requisito, al decir que 'los ayuntamientos vendr¨¢n obligados a la formaci¨®n de un registro municipal de los solares y terrenos sujetos a este impuesto, con especificaci¨®n del titular de los mismos, situaci¨®n urban¨ªstica, extensi¨®n superficial y valores base de los mismos y, en su caso, los beneficios tributarios', precepto que hay que relacionar con la disposici¨®n transitoria del mismo decreto".Seg¨²n esta disposici¨®n transitoria, "mientras no se verifique la adaptaci¨®n de los planes generales a lo dispuesto en la ley del Suelo, o a los efectos que esa disposici¨®n establece, o cuando no exista dicho plan general, seguir¨¢n aplic¨¢ndose las normas de la ley de R¨¦gimen Local.
Ley que exige tambi¨¦n la formaci¨®n del correspondiente Registro Municipal de Solares y la formaci¨®n de la matr¨ªcula de contribuyentes, como requisito ineludible para la exacci¨®n del arbitrio (hoy sustituido por el impuesto)".
Frente a los argumentos de anteriores sentencias de otras audiencias, el Tribunal Supremo recuerda que "el art¨ªculo 114 de la ley General Tributaria impone, a quien haga valer su derecho, la prueba de los hechos normalmente constitutivos del mismo".
"Sin embargo", contin¨²a, "en el presente caso, lo debatido es un hecho negativo -inexistencia del Registro de Solares- y, por lo tanto, no puede exigirse de forma plena que un administrado acredite plenamente la existencia o inexistencia de un Registro Municipal, cuando existen en autos elementos suficientes para presumir que ese registro no existe".
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