La libre circulaci¨®n de capitales en la CEE
El autor de este art¨ªculo explica que la libre circulaci¨®n de: capitales en la CEE se concibe como una libertad auxiliar de los dem¨¢s derechos econ¨®micos, tales como la libre circulaci¨®n de mercanc¨ªas y personas. Asimismo advirte que el Tratado de Roma favorece la Libertad de movimientos de capitales en cuanto sea necesaria para el buen funcionamiento del Mercado Com¨²n.
Con motivo de las recientes actuaciones policiales y judiciales en relaci¨®n a la evasi¨®n de capitales que al parecer se ha producido hacia Suiza se han le¨ªdo y escuchado opiniones sobre la actual legislaci¨®n espa?ola de control de cambios o de delitos monetarios. Me refiero a las manifestaciones en el sentido de que es excesivamente rigurosa dicha legislaci¨®n y que invocan la urgente necesidad de modificarla con la incorporaci¨®n de Espa?a a la CEE, pues en la Comunidad, dicen, rige el principio de la libre circulaci¨®n de capitales.Ante estas afirmaciones es necesario hacer algunas puntualizaciones sobre qu¨¦ es la libre circulaci¨®n de capitales en la Comunidad Econ¨®mica Europea, no sin antes poner de relieve que, por amplia que sea dicha libertad, nunca alcanzar¨¢ el env¨ªo de capitales a Suiza, pa¨ªs que, como todos sabemos, no pertenece a la CEE.
La constituci¨®n de un Mercado Com¨²n europeo se bas¨® en el Tratado de Roma en las llamadas libertades fundamentales: libre circulaci¨®n de mercanc¨ªas, de personas, de servicios y de capitales, cuya finalidad era el funcionamiento del Mercado Com¨²n como si. de un mercado nacional se tratara. No vamos a poner de relieve aqu¨ª las dificultades y l¨ªmites de la liberaci¨®n de la circulaci¨®n de mercanc¨ªas, personas y servicios, sino solamente a analizar el alcance de la libre circulaci¨®n de capitales. En teor¨ªa, podr¨ªa definirse la libertad de circulaci¨®n de capitales como el principio seg¨²n el cual los capitales podr¨ªan invertirse de acuerdo con las leyes del mercado all¨ª donde las perspectivas de rendimiento son m¨¢s altas. Sin embargo, el Tratado de Roma no va tan lejos, ni mucho menos, pues concibe la libre circulaci¨®n de capitales no como una libertad con entidad propia, sino como auxiliar de las dem¨¢s libertades (circulaci¨®n de mercanc¨ªas, personas y servicios). El art¨ªculo 67 del tratado dice que "los Estados miembros suprimen progresivamente entre ellos, durante el per¨ªodo transitorio y en la medida necesaria al buen funcionamiento del Mercado Com¨²n, las restricciones a los movimientos de capitales (. ..)". Y estas disposiciones se han de poner en marcha mediante directivas, seg¨²n prev¨¦ el art¨ªculo 69.
La CEE adopt¨® una primera directiva el 11 de mayo de 1960 que fue modificada el 18 de diciembre de 1962, y en ella se establecen cuatro listas: la lista A comprende aquellos movimientos de capitales que los Estados miembros deben autorizar autom¨¢ticamente, pero una a una, y se refiere a las inversiones directas en la creaci¨®n de empresas y a los movimientos de capital de car¨¢cter personal: sucesiones, inmigrantes, pago de seguros, etc¨¦tera. La lista B contiene las operaciones que los Estados deben liberalizar incondicionalmente por la v¨ªa de la autorizaci¨®n general, y se trata fundamentalmente de inversiones en t¨ªtulos negociados en bolsa. La lista C contiene los movimientos relacionados con emisiones de t¨ªtulos en mercados extranjeros, pr¨¦stamos y avales, que se liberalizan, salvo que la libertad de estos movimientos de capitales pueda obstaculizar la realizaci¨®n de los objetivos de la pol¨ªtica econ¨®mica de un Estado miembro, en cuyo caso tal Estado puede mantener o restablecer las restricciones existentes a la fecha de entrada en vigor de la directiva (art¨ªculo 3). Esta cl¨¢usula ha sido utilizada por Francia, Italia y Holanda. Para los dem¨¢s, los movimientos de la lista C est¨¢n sometidos al mismo r¨¦gimen que los de la lista B.Inversiones libres
Y finalmente, en, la lista D se incluyen los movimientos de capitales que normalmente relacionamos en el lenguaje corriente con la libertad de circulaci¨®n de capitales: inversiones a corto plazo en bonos del Tesoro u otros t¨ªtulos del mercado monetario, cuentas corrientes y dep¨®sitos en establecimientos de cr¨¦dito, etc¨¦tera. O sea, las operaciones que: en la jerga se denominan hot money: capitales que se sit¨²an a corto plazo y que tienen gran movilidad, acudiendo a donde pueden tener mayor rentabilidad. Pues bien, los movimientos de la lista D no est¨¢n liberalizados. La directiva estableci¨® que el comit¨¦ monetario proceder¨ªa al menos una vez al a?o a un examen de las restricciones que se aplican a los movimientos de capitales y har¨ªa un informe a la comisi¨®n sobre las restricciones que podr¨ªan ser suprimidas. En la pr¨¢ctica, este examen anual no se ha efectuado, y las restricciones permanecen.
Tambi¨¦n hay que destacar que la liberalizaci¨®n de movimientos de capitales no supone que deje de existir control de tales movimientos por parte del Estado. El art¨ªculo 5 de la directiva establece expresamente que sus disposiciones no limitan el derecho de los Estados miembros a verificar la naturaleza y la realidad de las transacciones o transferencias, ni a tomar las medidas indispensables para impedir las infracciones de sus leyes y reglamentos.
As¨ª pues, los movimientos especulativos de capitales no se ver¨¢n favorecidos por la adhesi¨®n de Espa?a a la Comunidad, y ser¨¢n relativamente pocas las modificaciones a introducir en la legislaci¨®n espa?ola, que vendr¨¢n en su mayor¨ªa impuestas por los plazos que se hayan pactado para la adopci¨®n de las otras libertades. Un caso que entra de lleno en el propio concepto de libre circulaci¨®n de capitales es la suscripci¨®n y adquisici¨®n de t¨ªtulos cotizados en bolsa, que tuvo una t¨ªmida liberalizaci¨®n en el Decreto 2.236/ 1979, que fue suspendida posteriormente y que, como hemos visto, est¨¢ liberalizada en la CEE.
es abogado y miembro de la Sociedad de Estudios de las Comunidades Europeas.
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