Proyecto de ley de medidas, urgentes sobre pensiones
Art¨ªculo primero Supresi¨®n del requisito de alta para causar derecho a pensiones de jubilaci¨®n e invalidez
1. Las pensiones de jubilaci¨®n e invalidez permanente en los grados de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo o gran invalidez derivada de contingencias comunes podr¨¢n causarse, aunque los interesados no se encuentren en el momento del hecho causante en alta o situaci¨®n asimilada a la de alta, siempre que, adem¨¢s de los restantes requisitos generales exigibles, re¨²nan el per¨ªodo m¨ªnimo de cotizaci¨®n establecido en el art¨ªculo siguiente.2. Para tener derecho a la pensi¨®n de jubilaci¨®n en el caso a que se refiere el n¨²mero anterior, ser¨¢ necesario haber cumplido la edad de 65 a?os.
3. Para causar pensi¨®n en m¨¢s de un r¨¦gimen de la Seguridad Social, en el supuesto previsto en el n¨²mero 1 del presente art¨ªculo, ser¨¢ necesario que las cotizaciones acreditadas en cada uno de ellos se superpongan, al menos, durante 15 a?os.
Art¨ªculo segundo
Per¨ªodo m¨ªnimo de cotizaci¨®n exigible para causar derecho a las pensiones de jubilaci¨®n y de invalidez permanente
1. El per¨ªodo m¨ªnimo de cotizaci¨®n exigible para causar derecho a pensi¨®n de jubilaci¨®n ser¨¢ de 15 a?os, de los cuales al menos dos deber¨¢n estar comprendidos dentro de los ocho a?os inmediatamente anteriores al momento de causar el derecho.
2. Para las pensiones de invalidez permanente derivadas de enfermedad com¨²n, el per¨ªodo m¨ªnimo de cotizaci¨®n efectiva exigible ser¨¢:
a) Si el sujeto causante tiene menos de 26 a?os de edad, la mitad del tiempo transcurrido entre la fecha en que cumpli¨® los 16 a?os y la del hecho causante de la pensi¨®n.
b) Si el causante tiene cumplidos 26 a?os de edad, tres octavos del tiempo transcurrido entre la fecha en que haya cumplido los 20 a?os y el d¨ªa en que se hubiese producido el hecho causante, con un m¨ªnimo, en todo caso, de cinco a?os y un m¨¢ximo de 15 a?os.
En los supuestos previstos en el anterior apartado b), al menos tres a?os de cotizaci¨®n deber¨¢n estar comprendidos dentro de los 10 a?os inmediatamente anteriores al hecho causante.
3. Para causar derecho a pensi¨®n de invalidez permanente en los grados de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo o gran invalidez, derivada de contingencias comunes, en los supuestos en que el beneficiario no se encontrase en alta o en situaci¨®n asimilada a la de alta en el momento del hecho causante, el per¨ªodo m¨ªnimo de cotizaci¨®n exigible ser¨¢, en todo caso, de 15 a?os distribuidos en la forma prevista en el ¨²ltimo p¨¢rrafo del n¨²mero anterior.
Art¨ªculo tercero
Base reguladora de las pensiones de jubilaci¨®n e invalidez permanente derivada de contingencias comunes
1. La base reguladora de las pensiones de jubilaci¨®n e invalidez permanente derivada de enfermedad com¨²n ser¨¢ el cociente que resulte de dividir por 112 las bases de cotizaci¨®n del interesado durante los 96 meses inmediatamente anteriores a aqu¨¦l en que se produzca el hecho causante.
El c¨®mputo de dichas bases se realizar¨¢ conforme a las siguientes reglas,- de las que es expresi¨®n matem¨¢tica la f¨®rmula que figura en el anexo de la presente ley:
Primera. Las bases correspondientes a los 24 meses anteriores a aqu¨¦l en que se produzca el hecho causante se computar¨¢n en su valor nominal.
Segunda. Las restantes bases de cotizaci¨®n se actualizar¨¢n de acuerdo con la evoluci¨®n que haya experimentado el ¨ªndice de precios al consumo desde sus respectivas fechas de devengo hasta aqu¨¦lla en que se inicie el per¨ªodo de bases no actualizables a que se refiere la regla anterior.
2. En los supuestos en que se exija un per¨ªodo m¨ªnimo de cotizaci¨®n inferior a ocho a?os, la base reguladora se obtendr¨¢ de forma an¨¢loga a la establecida en el n¨²mero anterior, pero computando bases mensuales de cotizaci¨®n en n¨²mero igual al de meses de que conste el per¨ªodo m¨ªnimo exigible, sin tener en cuenta las fracciones de a?o y excluyendo en todo caso, de la actualizaci¨®n las bases correspondientes a los 24 meses inmediatamente anteriores a aqu¨¦l en que se produzca el hecho causante.
3. Respecto de las pensiones de invalidez absoluta o gran invalidez derivadas de accidente no laboral, a que se refiere el n¨²mero 3 del art¨ªculo segundo, para el c¨®mputo de su base reguladora se aplicar¨¢n las reglas previstas en el n¨²mero 1 del presente art¨ªculo.
4. Para los trabajadores por cuenta ajena del r¨¦gimen general y de los reg¨ªmenes especiales de la miner¨ªa del carb¨®n, de trabajadores ferroviarios, agrario y trabajadores del mar, si en el per¨ªodo que haya de tomarse para el c¨¢lculo de la base reguladora aparecieran meses durante los cuales no hubiese existido obligaci¨®n de cotizar, dichas lagunas se integrar¨¢n con la base m¨ªnima de entre todas las existentes en cada momento para trabajadores mayores de 18 a?os.
Art¨ªculo cuarto
Revalorizaci¨®n
Las pensiones que se causen con aplicaci¨®n de las modificaciones introducidas en la presente ley ser¨¢n revalorizadas al comienzo de cada a?o de acuerdo con el ¨ªndice de precios al consumo previsto para dicho a?o.
Art¨ªculo quinto
Reordenaci¨®n de prestaciones econ¨®micas
1. A partir de la entrada en vigor de la presente ley, s¨®lo se otorgar¨¢n asignaciones mensuales por hijo a cargo.
El Gobierno, por real decreto, determinar¨¢ la nueva cuant¨ªa de la asignaci¨®n mensual por hijos, a cuyo fin se destinar¨¢n los recursos econ¨®micos que se liberen como consecuencia de la reordenaci¨®n de las prestaciones de protecci¨®n a la familia dispuesta en el p¨¢rrafo anterior. A tal efecto, podr¨¢ disponer que el incremento en la asignaci¨®n citada se destine exclusivamente a determinados colectivos de afiliados con menores ingresos.
2. Quedan suprimidas las indemnizaciones a tanto alzado en caso de lesiones permanentes no invalidantes derivadas de accidentes de trabajo o enfermedad profesional as¨ª como la prestaci¨®n econ¨®mica consistente en una cantidad a tanto alzado correspondiente por invalidez permanente en el grado de incapacidad permanente parcial para la profesi¨®n habitual.
Art¨ªculo sexto
?mbito de aplicaci¨®n
1. Lo dispuesto en los art¨ªculos primero, segundo, cuarto y quinto de la presente ley ser¨¢ de aplicaci¨®n a todos los reg¨ªmenes que integran el sistema de la Seguridad Social.
2. Los n¨²meros 1, 2 y 3 del art¨ªculo tercero se aplicar¨¢n a los siguientes reg¨ªmenes de la Seguridad Social:
a) R¨¦gimen general.
b) R¨¦gimen especial de trabajadores del mar.
c) R¨¦gimen especial de miner¨ªa del carb¨®n.
d) R¨¦gimen especial de trabajadores ferroviarios.
e) R¨¦gimen especial agrario.
J) R¨¦gimen especial de trabajadores aut¨®nomos.
g) R¨¦gimen especial de empleados de hogar. -
h) R¨¦gimen especial de futbolistas.
Disposici¨®n adicional primera
La cuant¨ªa de la pensi¨®n de jubilaci¨®n en el r¨¦gimen especial de trabajadores aut¨®nomos se determinar¨¢ para cada trabajador aplicando a la base reguladora el porcentaje procedente de acuerdo con la escala establecida para el r¨¦gimen general, en funci¨®n exclusivamente de los a?os de cotizaci¨®n efectiva acreditados por el beneficiario.
Disposici¨®n adicional segunda
El Gobierno, en el plazo de seis meses desde la entrada en. vigor de la presente ley, proceder¨¢ a integrar en el r¨¦gimen general o en otros especiales los reg¨ªmenes de trabajadores ferroviarios, de artistas, de toreros de representantes de comercio, de escritores de libros y de futbolistas, fijando las formas y condiciones de la respectiva integraci¨®n.
Disposici¨®n adicional tercera
Las asignaciones mensuales por esposa reconocidas a pensionistas de la Seguridad Social con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley seguir¨¢n percibi¨¦ndose hasta el 31 de diciembre de 1985.
A partir de dicha fecha, la cuant¨ªa de la citada asignaci¨®n se incorporar¨¢ a la pensi¨®n que tuvieran reconocida dichos pensionistas en la forma y condiciones que por el Gobierno se determinen.
Disposici¨®n adicional cuarta
La cuant¨ªa de las pensiones asistenciales a que se refiere la disposici¨®n adicional s¨¦ptima de la ley 50/1984, de Presupuestos Generales del Estado para 1985, se fija en 12 mensualidades de 12.000 pesetas cada una, m¨¢s dos pagas extraordinarias del mismo importe que se devengar¨¢n en los meses de junio y diciembre.
Disposici¨®n transitoria primera
1. Los trabajadores que, reuniendo todos los requisitos para obtener el reconocimiento del derecho a pensi¨®n de jubilaci¨®n, no lo hubieran ejercitado podr¨¢n acogerse a la legislaci¨®n anterior para obtener la pensi¨®n en las condiciones y cuant¨ªa a que hubieren tenido derecho el d¨ªa anterior al de entrada en vigor de la presente ley.
2. Asimismo, podr¨¢n acogerse a la legislaci¨®n anterior aquellos trabajadores que tuvieran reconocidas, antes de la entrada en vigor de la presente ley, ayudas equivalentes a jubilaci¨®n anticipada, determinadas en funci¨®n de su futura pensi¨®n de jubilaci¨®n del sistema de la Seguridad Social, bien al amparo de planes de reconversi¨®n de empresas, aprobados conforme a las leyes 27/ 1984, de 26 de julio, y 21/1982, de 9 de junio; bien al amparo de la correspondiente autorizaci¨®n del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, dentro de las previsiones de los correspondientes programas que ven¨ªa desarrollando la extinguida unidad administradora del Fondo Nacional de Protecci¨®n al Trabajo, o de los programas de apoyo al empleo aprobados por orden de dicho ministerio, de 12 de marzo de 1985.
Disposici¨®n transitoria segunda
1. Para los trabajadores por cuenta ajena del r¨¦gimen general y de los reg¨ªmenes especiales de la manera del carb¨®n, ferroviarios, agrario y mar, el per¨ªodo m¨ªnimo exigible para causar derecho a jubilaci¨®n ser¨¢ el que resulte de sumar al per¨ªodo m¨ªnimo establecido en la legislaci¨®n anterior la mitad del tiempo transcurrido entre la fecha de entrada en vigor de la presente ley y la del hecho causante de la jubilaci¨®n, hasta que el per¨ªodo as¨ª determinado alcance los 15 a?os.
2. En los reg¨ªmenes especiales de aut¨®nomos, artistas, representantes de comercio, empleados de hogar, toreros y escritores de libros, as¨ª como en el caso de trabajadores por cuenta propia de los reg¨ªmenes especiales agrario y del mar, el per¨ªodo m¨ªnimo de cotizaci¨®n exigible para causar derecho a jubilaci¨®n a quienes en el momento de la entrada en vigor de la presente ley tengan cumplida la edad de 60 o m¨¢s a?os ser¨¢ el que resulte de sumar al per¨ªodo m¨ªnimo exigido en la legislaci¨®n anterior el lapso de tiempo que en aquel momento le falte para cumplir los 65 a?os de edad.
3. Lo dispuesto en los n¨²meros anteriores no ser¨¢ de aplicaci¨®n a quienes soliciten pensi¨®n de jubilaci¨®n sin encontrarse en alta o situaci¨®n asimilada a la de alta.
Disposici¨®n final primera
Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan a lo establecido en la presente ley.
Disposici¨®n final segunda
Se faculta al Gobierno para dictar las normas de aplicaci¨®n y desarrollo de esta ley, que entrar¨¢ en vigor el d¨ªa de su publicaci¨®n en el Bolet¨ªn Oficial del Estado.
El ministro de Trabajo y Seguridad Social, Madrid, 8 de mayo de 1985.
El Consejo de Ministros, en su reuni¨®n del d¨ªa 8 de mayo de 1985, acord¨® remitir a las Cortes Generales el presente proyecto de ley.
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