El Tribunal Constitucional anula la competencia de los ayuntamientos para recargar el impuesto sobre la renta
El pleno del Tribunal Constitucional ha declarado inconstitucionales los art¨ªculos 8.1 y 9.1 de la ley 24/1983, sobre medidas urgentes de saneamiento y regulaci¨®n de las haciendas locales. Estos preceptos, que facultaban a los ayuntamientos a establecer un recargo en el impuesto sobre la Renta de las Personas F¨ªsicas, han sido considerados contrarios a la exigencia constitucional de una ley para establecer tributos. El alto tribunal estima parcialmente sendos recursos de la Generalitat de Catalu?a y el Gobierno vasco y declara que no es aplicable a ambas comunidades aut¨®nomas el art¨ªculo 6 de dicha ley, relativo al transporte colectivo.
La sentencia declara tambi¨¦n que es contraria a la Constituci¨®n la competencia de los servicios del Ministerio de Econom¨ªa y Hacienda para la inspecci¨®n financiera de los ayuntamientos catalanes.La sentencia, de la que ha sido ponente el magistrado Francisco Rubio Llorente, dedica la mayor parte de sus 38 folios a rechazar la impugnaci¨®n que ambos recursos realizan sobre determinados preceptos del t¨ªtulo primero de la ley que regula el saneamiento de las haciendas locales, por entender que se oponen a las competencias que la Constituci¨®n y los respectivos estatutos de autonom¨ªa atribuyen a tales comunidades aut¨®nomas.
El alto tribunal se?ala que la ley 24/1983 no es un cuerpo de normas abstractas, destinado a regular la materia con vocaci¨®n de permanencia, "sino una medida coyuntural, especificamente destinada al muy concreto fin de sanear las haciendas locales, colmando los d¨¦ficits existentes ( ... ) y cuya vigencia ( ... ) se agota con su utilizaci¨®n en esta situaci¨®n concreta".
Entre estas medidas de saneamiento econ¨®mico municipal se encuadra "el examen previo que el Ministerio de Econom¨ªa y Hacienda ha de hacer", dice la sentencia, "de los presupuestos consolidados ¨²nicos de las entidades perceptoras de la subvenci¨®n durante los tres ejercicios siguientes al de la fecha de entrada en vigor de la ley". En cambio, no cabe decir lo mismo, a?ade el alto tribunal, "de la inspecci¨®n financiera que, con car¨¢cter permanente, se encomienda a los servicios del citado ministerio sobre las entidades locales perceptoras". Tal inspecci¨®n, como acto de ejecuci¨®n, puede ser llevada a cabo por los correspondientes ¨®rganos de la Generalitat", estima el Tribunal Constitucional.
La sentencia rechaza la filosofia del recurso del Gobierno vasco en lo que se refiere a la pretendida improcedencia del establecimiento de recargos sobre impuestos estatales en favor de los ayuntamientos. Frente a esta tesis, el alto tribunal manifiesta que "lo normal en nuestro ordenamiento ha sido precisamente ( ... ) que haya sido en principio el Estado quien, al establecer o regular impuestos estatales, haya previsto y fijado en dicha regulaci¨®n recargos ( ... ) en favor de determinados entes p¨²bli -cos, muchas veces precisamente en favor de las entidades locales".
Competencia del Estado
El Tribunal Constitucional a?ade: "no m¨¢s persuasivo es el argumento de que s¨®lo corresponda a la comunidad aut¨®noma la posibilidad de establecer recargos sobre tributos estatales". Por el contrario, el alto tribunal entiende que "si a alguien compete, en principio, establecer recargos sobre los impuestos estatales, cualquiera que sea el ente en favor del cual sean establecidos, es al propio Estado".El aspecto en el que el alto tribunal se muestra m¨¢s categ¨®rico frente a la ley recurrida es el referido a la facultad de que los ayuntamientos establezcan un recargo en el Impuesto sobre la Renta de las Personas F¨ªsicas (IRPF). La sentencia recuerda que, aunque la reserva de ley en materia tributar¨ªa ha sido establecida por la Constituci¨®n de una manera flexible, afecta a "la creaci¨®n ex novo del tributo y la determinaci¨®n de los elementos esenciales o configuraci¨®n del mismo".
Cheque en blanco
De acuerdo con esta doctrina, el Tribunal Constitucional estima "contraria a la reserva de ley en materia tributar¨ªa la remisi¨®n en blanco que la ley impugnada (art¨ªculos 8.1 y 9. 1) hace a los acuerdos de los ayuntamientos, en lo referente a lafijaci¨®n del tipo de gravamen a aplicar". La sentencia recuerda que, a diferencia de las comunidades aut¨®nomas, los ayuntamientos carecen de potestad legislativa, por lo que habr¨¢n de fijar dichos grav¨¢menes " con total y absoluta discrecionafidad y sin estar condicionados por l¨ªmite legal alguno".En opini¨®n del m¨¢ximo int¨¦rprete de la Constituci¨®n, puesto que se trata de un recargo sobre un impuesto estatal, es precisamente al legislador estatal "a quien incumbe, en virtud del principio de reserva de ley se?alado", dice la sentencia, "hacer efectivos mediante su actividad legislativa" los principios legales en materia tributaria.
Un ¨²ltimo aspecto del recurso resuelto por el Tribunal Constitucional es el art¨ªculo 6 de la ley, que establece que la programaci¨®n y coordinaci¨®n del transporte colectivo urbano e interurbano que tenga lugar dentro del ¨¢rea metropolitana ser¨¢ competencia "de la respectiva corporaci¨®n municipal metropolitana u ¨®rgano supramunicipal equivalente". El alto tribunal declara la inaplicabilidad de este art¨ªculo en el territorio de Catalu?a y del Pa¨ªs Vasco.
El argumento aducido es que en materia de transportes terrestres, la competencia del Estado consagrada en el p¨¢rrafo 21 del articulo 149.1 de la Constituci¨®n "utiliza el criterio de la territorialidad, atribuyendo en consecuencia al Estado la competencia exclusiva sobre ferrocarriles y transportes terrestres que transcurran por el territorio de m¨¢s de una comunidad".
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