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Texto ¨ªntegro del proyecto de ley

Cap¨ªtulo Primero DISPOSICIONES GENERALES

Art¨ªculo 1?

Es objeto de la presente ley regular la gesti¨®n indirecta del servicio p¨²blico esencial de la televisi¨®n, cuya titularidad corresponde al Estado.

Art¨ªculo 2?

La gesti¨®n indirecta del servicio p¨²blico de la televisi¨®n se realizar¨¢ por sociedades mercantiles, en r¨¦gimen de concesi¨®n administrativa, conforme a lo previsto por la presente ley.

Art¨ªculo 3?

La gesti¨®n indirecta por parte de las sociedades concesionarias se inspirar¨¢ en los principios expresados en el art¨ªculo cuarto de la Ley 4/1980, de 10 de enero, de Estatuto de la Radio y la Televisi¨®n.

Art¨ªculo 4?

1. El objeto de la concesi¨®n administrativa ser¨¢ la emisi¨®n de programas con una cobertura nacional.

2. La concesi¨®n deber¨¢ asimismo prever la emisi¨®n de programas para cada una de las zonas territoriales que se delimiten en el Plan T¨¦cnico Nacional de la Televisi¨®n Privada.

3. El n¨²mero de las concesiones ser¨¢ de tres.

Art¨ªculo 5?

1. El Plan T¨¦cnico Nacional de la Televisi¨®n Privada ser¨¢ aprobado, mediante real decreto, por el Gobierno.

2. El Plan T¨¦cnico Nacional de la Televisi¨®n Privada comprender¨¢ la regulaci¨®n de las condiciones de car¨¢cter t¨¦cnico que sean necesarias para garantizar la adecuada prestaci¨®n del servicio y, entre ellas, las siguientes:

a) Sistemas de transportes y difusi¨®n de se?ales previstos para la prestaci¨®n del servicio por parte de las sociedades concesionarias.

b) Bandas, canales, frecuencias y potencias reservadas para la emisi¨®n de los programas de tales sociedades, as¨ª como emplazamientos y diagramas de radiaci¨®n de los centros emisores y reemisores.

c) La delimitaci¨®n de las zonas territoriales a que se refiere el art¨ªculo anterior.

Art¨ªculo 6?

1. Las concesiones quedar¨¢n sometidas a las modificaciones t¨¦cnicas que, durante su vigencia, pudieran acordarse mediante la correspondiente reforma del Plan T¨¦cnico Nacional de la Televisi¨®n Privada.

2. Las concesiones y las sociedades concesionarias estar¨¢n sujetas, en todo caso, a los acuerdos internacionales suscritos por Espa?a en materia de telecomunicaciones y comunicaci¨®n social.

Cap¨ªtulo Segundo

DEL R?GIMEN JUR?DICO DE LA CONCESI?N

Art¨ªculo 7?

1. El otorgamiento de las concesiones para la gesti¨®n indirecta del servicio p¨²blico de la televisi¨®n corresponder¨¢ al Gobierno mediante el oportuno concurso p¨²blico.

2. Este concurso p¨²blico se convocar¨¢ por acuerdo del Consejo de Ministros, con sujeci¨®n a lo dispuesto en la presente ley y en el Plan T¨¦cnico Nacional de la Televisi¨®n Privada al que haya de ajustarse el funcionamiento de las sociedades concesionarias.

Art¨ªculo 8?

1. La adjudicaci¨®n por el Gobierno de las concesiones atender¨¢ a los siguientes criterios:

a) Necesidad de garantizar una expresi¨®n libre y pluralista de ideas y de corrientes de opini¨®n.

b) Viabilidad t¨¦cnica y econ¨®mica del proyecto atendiendo, entre otros factores, al capital social escriturado y desembolsado y a las previsiones financieras durante todo el per¨ªodo de la concesi¨®n.

c) Relaci¨®n en los proyectos de programaci¨®n entre la producci¨®n nacional y extranjera, d¨¢ndose preferencia a la nacional.

d) Capacidad de las sociedades solicitantes para atender las necesidades de programaci¨®n con una cobertura limitada a cada una de las zonas territoriales a que se refiere el apartado 2 del art¨ªculo 4 de la presente ley.

e) Previsiones de las sociedades solicitantes para satisfacer en el conjunto de su programaci¨®n las diversas demandas y los plurales intereses del p¨²blico.

2. El Gobierno apreciar¨¢ en su conjunto las ofertas presentadas y su idoneidad para satisfacer los criterios enunciados en el p¨¢rrafo anterior. El Gobierno adjudicar¨¢ las concesiones en favor de las ofertas m¨¢s ventajosas para el inter¨¦s p¨²blico, valorando prioritariamente las garant¨ªas ofrecidas por los concurrentes a fin de salvaguardar la pluralidad de ideas y corrientes de opini¨®n, as, como la necesidad de diversificaci¨®n de los agentes informativos y al objeto de evitar tanto los abusos de posici¨®n dominante como las pr¨¢cticas restrictivas de la libre competencia.

Art¨ªculo 9?

En ning¨²n caso podr¨¢n ser concesionarias las siguientes sociedades:

a) Las comprendidas en algunas de las circunstancias previstas en el art¨ªculo 92 de la ley de Contratos del Estado.

b) Las que no se hallen al corriente de pago de sus obligaciones tributarias o de la Seguridad Social.

c) Aquellas a las que se hubiere extinguido con anterioridad una concesi¨®n como consecuencia de sanci¨®n por infracci¨®n calificada de muy grave por la presente ley, o aquellas cuyos accionistas lo hubieran sido tambi¨¦n, en un porcentaje superior al 10%, en dichas sociedades concesionarias.

d) Las que sean titulares de otra concesi¨®n, as¨ª como las que participen mediante acciones o controlen efectivamente otra sociedad concesionaria.

Art¨ªculo 10

La concesi¨®n se otorgar¨¢ por un plazo de 10 a?os, y podr¨¢ ser renovada por el Gobierno sucesivamente por per¨ªodos iguales.

Art¨ªculo 11

La concesi¨®n obliga a la explotaci¨®n directa del servicio p¨²blico objeto, de la misma y ser¨¢ intransferible.

Art¨ªculo 12

1. Cada una de las sociedades concesionarias estar¨¢ obligada a emitir programas televisivos durante un m¨ªnimo de cuatro horas diarias y 32 semanales. A estos efectos se computar¨¢n tanto los programas emitidos con una cobertura nacional como con una cobertura limitada para cada una de las zonas territoriales a que se refiere el apartado 2 del art¨ªculo 4? de la presente ley. En ning¨²n caso, la duraci¨®n diaria de la programaci¨®n con dicha cobertura limitada podr¨¢ exceder la duraci¨®n diaria de los programas con cobertura nacional.

2. No se considerar¨¢n programas televisivos, a los efectos previstos por el apartado anterior, las emisiones meramente repetitivas o las consistentes en im¨¢genes fijas.

3. El 40% de la programaci¨®n emitida deber¨¢ ser, al menos, de producci¨®n nacional, y el 10%, de producci¨®n propia del titular de la concesi¨®n.

4. El 50% de las pel¨ªculas comerciales emitidas en la programaci¨®n mensual deber¨¢ ser de producci¨®n originaria en pa¨ªses integrantes en las Comunidades Europeas. En ning¨²n caso podr¨¢n emitirse pel¨ªculas comerciales hasta transcurridos dos a?os desde su estreno en Espa?a en una sala comercial de exhibici¨®n cinematogr¨¢fica o, si no hubiera sido estrenada en Espa?a, hasta transcurridos dos a?os desde el de su producci¨®n, salvo que se hubiera realizado a los solos efectos de su exhibici¨®n por televisi¨®n, o hubiera sido producida, en un porcentaje superior al 30% de su coste, por el titular de la correspondiente concesi¨®n.

5. El acceso a fuentes internacionales de imagen por parte de las sociedades concesionarias no podr¨¢ alterar en ning¨²n caso las condiciones de la concesi¨®n.

6. Los titulares de las concesiones deber¨¢n archivar todos los programas emitidos por las respectivas emisoras de televisi¨®n y registrar los datos relativos a tales programas, as¨ª como a su origen y a las peculiaridades de la labor de producci¨®n, a efectos de facilitar su inspecci¨®n por las autoridades competentes y su consulta por los particulares conforme a la regulaci¨®n general en esta materia.

Art¨ªculo 13

La publicidad emitida por los titulares de las concesiones no podr¨¢ ser superior al 10% del total de horas de la programaci¨®n semanal. En ning¨²n caso, el tiempo de emisi¨®n destinado a publi-

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cidad podr¨¢ ser superior a 10 minutos dentro de cada hora de programaci¨®n.

Art¨ªculo 14

Las sociedades concesionarias estar¨¢n obligadas a difundir, gratuitamente y con indicaci¨®n de su origen, los comunicados y declaraciones que en cualquier momento el Gobierno estime necesarios en raz¨®n de su inter¨¦s p¨²blico.

Art¨ªculo 15

Ser¨¢n de aplicaci¨®n a las emisoras objeto de concesi¨®n las normas relativas a la utilizaci¨®n de los medios, de comunicaci¨®n de titularidad p¨²blica durante las campa?as electorales que se establecen en la secci¨®n VI del cap¨ªtulo VI del t¨ªtulo primero de la Ley Org¨¢nica 5/1985, de 11 de junio, del R¨¦gimen Electoral General.

Art¨ªculo 16

1. Las concesiones otorgadas al amparo de la presente ley se extinguen:

a) Por transcurso del plazo de concesi¨®n, sin haberse, producido su pr¨®rroga.

b) Por incumplimiento de los requisitos establecidos por los art¨ªculos 17 y 18 de la presente ley.

c) Por declaraci¨®n de quiebra o de suspensi¨®n de pagos, o acuerdo de disoluci¨®n de la sociedad concesionaria.

d) Por consecuencia de p¨¦rdidas que dejen reducido el patrimonio de la sociedad concesionaria a una cantidad inferior a la cifra del capital social inicial, a no ser que ¨¦ste se reintegre en los t¨¦rminos previstos en la ley de Sociedades An¨®nimas.

e) Por no haber iniciado las emisiones dentro del plazo fijado en la concesi¨®n.

f) Por suspensi¨®n injustificada de las emisiones durante m¨¢s de 15 d¨ªas en el per¨ªodo de un a?o.

2. El incumplimiento sobrevenido de los l¨ªmites establecidos en, el art¨ªculo 19 dar¨¢ lugar a la extinci¨®n de la concesi¨®n, a menos que, en el plazo de un mes siguiente al requerimiento que la Administraci¨®n dirija a la sociedad, ¨¦sta subsane dicho incumplimiento.

3. La extinci¨®n de la concesi¨®n se declarar¨¢ por acuerdo del Consejo de Ministros y dar¨¢ lugar, en su caso, a la convocatoria de nuevo concurso p¨²blico.

Cap¨ªtulo Tercero

DE LAS SOCIEDADES CONCESIONARIAS

Art¨ªculo 17

1. Las sociedades concesionarias habr¨¢n de revestir la forma de sociedades an¨®nimas y tendr¨¢n como ¨²nico y exclusivo objeto social la gesti¨®n indirecta del servicio p¨²blico de la televisi¨®n con arreglo a los t¨¦rminos deja concesi¨®n. Las acciones de estas sociedades ser¨¢n nominativas.

2. Las sociedades deber¨¢n tener un capital m¨ªnimo de 1.000 millones de pesetas, totalmente suscrito y desembolsado, al menos, en un 50%. Al tiempo de otorgarse la concesi¨®n deber¨¢ acreditarse haber sido desembolsada la totalidad del capital social.

3. Sin perjuicio de lo previsto en el derecho comunitario europeo, las sociedades concesionarias deber¨¢n tener la nacionalidad espa?ola y estar domicilia.das en Espa?a.

Art¨ªculo 18

1. S¨®lo podr¨¢n ser accionistas de las sociedades concesionarias las personas f¨ªsicas y aquellas personas jur¨ªdicas que revistan la forma de sociedad an¨®nima, siempre que en este caso tambi¨¦n sus acciones sean nominativas.

2. Ninguna persona f¨ªsica o jur¨ªdica podr¨¢ ser titular, directa o indirectamente, de acciones en m¨¢s de una sociedad concesionaria.

3. La totalidad de las acciones de titularidad de extranjeros no podr¨¢ en ning¨²n momento, ni directa ni indirectamente, superar el 25% del capital de una sociedad concesionaria.

Art¨ªculo 19

1. Ninguna persona f¨ªsica o jur¨ªdica podr¨¢ ser titular, directa o indirectamente, de m¨¢s del 25% del capital de una sociedad concesionaria.

2. Ninguna persona f¨ªsica o jur¨ªdica podr¨¢ ser titular, directa o indirectamente, de m¨¢s del 15% del capital de una sociedad concesionaria, cuando al mismo tiempo sea titular, directa o indirectamente, de m¨¢s del 15% del capital o del patrimonio:

- De una publicaci¨®n peri¨®dica diaria de informaci¨®n general o de un semanario de difusi¨®n nacional.

- De una sociedad titular de alguna concesi¨®n administrativa de radiodifusi¨®n.

- De una agencia de noticias.

Art¨ªculo 20

1. Se crea el Registro Especial de Sociedades Concesionarias, que tendr¨¢ car¨¢cter p¨²blico y que ser¨¢ regulado por real decreto.

2. En dicho Registro Especial, deber¨¢n inscribirse la correspondiente concesi¨®n y las sociedades concesionarias, mediante la aportaci¨®n de la correspondiente escritura y estatutos sociales.

3. Cualquier modificaci¨®n de la escritura o de los estatutos sociales de las sociedades concesionarias habr¨¢ de comunicarse al Registro Especial, as¨ª como la composici¨®n de sus ¨®rganos de administraci¨®n. Tales circunstancias requerir¨¢n para su inscripci¨®n en el Registro Mercantil haber sido comunicadas previamente al Registro Especial.

Art¨ªculo 21

1. Requerir¨¢n la previa autorizaci¨®n administrativa todos los actos y negocios jur¨ªdicos que impliquen la transmisi¨®n, disposici¨®n o gravamen de las acciones de las sociedades concesionarias, as¨ª como la emisi¨®n de obligaciones o de t¨ªtulos similares.

2. Ser¨¢ requisito constitutivo de los actos y negocios jur¨ªdicos mencionados en el apartado anterior su formalizaci¨®n mediante documento autorizado por fedatario p¨²blico. Ning¨²n fedatario p¨²blico intervendr¨¢ o autorizar¨¢ documento alguno sin que se acredite la preceptiva autorizaci¨®n administrativa. El acto o negocio jur¨ªdico efectuado deber¨¢ ser inscrito en el Registro Especial de Sociedades Concesionarias.

3. Las autorizaciones a que se refiere el presente art¨ªculo ser¨¢n acordadas por el ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones.

Art¨ªculo 22

Las sociedades concesionarias deber¨¢n someterse a una auditor¨ªa externa con una periodicidad anual. Los resultados de cada auditor¨ªa ser¨¢n remitidos por las sociedades concesionarias al Organismo Aut¨®nomo para la Televisi¨®n Privada.

Art¨ªculo 23

A los efectos previstos por la presente ley, ser¨¢n considerados supuestos de interposici¨®n o de participaci¨®n indirecta todos aquellos en los que, mediante acuerdos, convenios o conductas, se produzca el resultado del control o dominaci¨®n efectiva del capital en proporci¨®n superior a la autorizada por esta ley.

Cap¨ªtulo Cuarto

DEL ORGANISMO AUT?NOMO PARA LA TELEVISION PRIVADA

Art¨ªculo 24

1. Se constituye el Organismo Aut¨®nomo para la Televisi¨®n Privada como organismo aut¨®nomo de los previstos en el apartado b) del n¨²mero 1 del art¨ªculo 4? de la Ley 11/1977, de 4 de enero, General Presupuestaria, y queda adscrito al Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones.

2. El Organismo Aut¨®nomo para la Televisi¨®n Privada tiene personalidad jur¨ªdica, capacidad para el cumplimiento de sus funciones, y se regir¨¢ por la presente ley as¨ª como por la legislaci¨®n vigente sobre r¨¦gimen jur¨ªdico de las entidades estatales aut¨®nomas que le sea de aplicaci¨®n.

Art¨ªculo 25

1. Corresponde al Organismo Aut¨®nomo para la Televisi¨®n Privada el cumplimiento de las siguientes funciones:

a) La elaboraci¨®n y propuesta al Gobierno del Plan T¨¦cnico Nacional de la Televisi¨®n Privada, as¨ª como de las modificaciones que en dicho plan se considere oportuno introducir, a cuyo efecto le corresponder¨¢n, asimismo, las tareas de seguimiento y evoluci¨®n del plan.

b) La contrataci¨®n y, en su caso, la gesti¨®n de los sistemas de transporte y difusi¨®n de se?ales televisivas, en la medida que, de conformidad con el Plan T¨¦cnico Nacional de la Televisi¨®n Privada, hayan de utilizarse para el funcionamiento de las entidades concesionarias.

c) Gestionar el Registro Especial de Sociedades Concesionarias.

d) La propuesta de la extinci¨®n de las concesiones que se regulan mediante la presente ley, as¨ª como de las autorizaciones administrativas que en ella se previenen.

e) El control e inspecci¨®n de la observancia, por parte de las sociedades concesionarias, de las reglas contenidas en la presente ley y en sus normas de desarrollo, as¨ª como de las condiciones de la concesi¨®n.

f) Cualquier otra que le sea atribuida por la presente ley o que, en orden a garantizar un mejor funcionamiento de la televisi¨®n privada, le sea encomendada por el Gobierno.

2. A los efectos de cumplir sus funciones, el organismo aut¨®nomo podr¨¢ requerir cuantos datos y documentos estime oportuno de las sociedades concesionarias y de las sociedades accionistas de aqu¨¦llas.

La informaci¨®n as¨ª obtenida ser¨¢ confidencial y no podr¨¢ ser utilizada para fines distintos a los propios de esta ley.

Art¨ªculo 26

Los gastos derivados de la contrataci¨®n y, en su caso, de la explotaci¨®n, mantenimiento y reposici¨®n de los sistemas de transporte y difusi¨®n de se?ales previstos para el funcionamiento de la televisi¨®n privada ser¨¢n abonados por las sociedades concesionarias, seg¨²n tarifas cuya autorizaci¨®n o modificaci¨®n corresponder¨¢ al Gobierno en los t¨¦rminos previstos por la legislaci¨®n vigente sobre r¨¦gimen jur¨ªdico de las entidades estatales aut¨®nomas.

Art¨ªculo 27

El Organismo Aut¨®nomo para la Televisi¨®n Privada contar¨¢ con los siguientes ¨®rganos de gobierno:

a) Un presidente, que lo ser¨¢ el ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones.

b) Un consejo rector compuesto por cuatro vocales nombrados por el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones. Su presidente ser¨¢ el del organismo.

c) Un director general, que ser¨¢ nombrado por el Gobierno a propuesta del presidente del organismo. .

Art¨ªculo 28

Los bienes y medios econ¨®micos del Organismo Aut¨®nomo para la Televisi¨®n Privada ser¨¢n los siguientes:

a) Los bienes que constituyan su patrimonio, as¨ª como los productos y renta procedentes del mismo.

b) Las transferencias y subvenciones que se asignen a su favor en los Presupuestos Generales del Estado.

c) Los ingresos de derecho p¨²blico o privado que le corresponda percibir, as¨ª como los que se produzcan a consecuencia de sus actividades de contrataci¨®n y gesti¨®n.

d) Las subvenciones, aportaciones voluntarias o donaciones que se concedan a su, favor por personas p¨²blicas o privadas.

e) Cualquier otro recurso que pueda serle atribuido legalmente.

Cap¨ªtulo Quinto

DEL R?GIMEN DE INFRACCIONES Y SANCIONES

Art¨ªculo 29

1. Las infracciones de lo previsto en la presente ley se clasifican en muy graves, graves y leves.

2. Ser¨¢n infracciones muy graves:

a) El incumplimiento de lo previsto en los art¨ªculos 3, 9, 20 y 21, que sea imputable a las sociedades concesionarias.

b) La violaci¨®n reiterada de los deberes de programaci¨®n y de los limites y exigencias de la emisi¨®n de publicidad.

c) La violaci¨®n de la normativa vigente sobre campa?as electorales, difusi¨®n de sondeos y ejercicio del derecho de rectificaci¨®n.

d) La transmisi¨®n de mensajes cifrados, convencionales o de car¨¢cter subliminal.

e) La reiteraci¨®n en la producci¨®n deliberada de interferencias perjudiciales definidas en acuerdos o convenios internacionales suscritos por Espa?a.

f) La negativa; resistencia u obstrucci¨®n que impida dificulte o retrase el ejercicio de las facultades de inspecci¨®n de la Administraci¨®n.

g) La comisi¨®n de una infracci¨®n grave cuando hubiere sido sancionada, en el plazo de un a?o, por dos o m¨¢s infracciones graves o muy graves.

3. Ser¨¢n infracciones graves:

a) La utilizaci¨®n de equipos y aparatos que no cumplan las especificaciones t¨¦cnicas y condiciones de homologaci¨®n que reglamentariamente se establezcan o resulten de los acuerdos o convenios internacionales suscritos por Espa?a.

b) La alteraci¨®n o manipulaci¨®n reiterada de las caracter¨ªsticas t¨¦cnicas de los equipos o aparatos as¨ª como de sus signos de identificaci¨®n.

c) La utilizaci¨®n reiterada de andas, canales, potencias o sistemas radiantes para cuyo uso no se est¨¢ facultado.

d) La producci¨®n de interferencias perjudiciales que impliquen perturbaciones de importancia en la utilizaci¨®n de frecuencias, salvo que deba considerarse como infracci¨®n muy grave conforme a lo previsto en el apartado anterior.

e) La emisi¨®n de se?ales de identificaci¨®n falsas o enga?osas.

f) El incumplimiento reiterado de las condiciones esenciales de la concesi¨®n salvo que debe considerarse como infracci¨®n muy grave conforme a lo previsto en el apartado anterior.

g) La comisi¨®n de una falta leve cuando hubiere sido sancionada, en el plazo de un a?o, por dos o m¨¢s infracciones leves, graves o muy graves.

4. Ser¨¢n infracciones leves las acciones u omisiones contrarias a las condiciones de la concesi¨®n y no comprendidas en los apartados anteriores, con resultados da?osos que sean f¨¢cilmente subsanables y no tengan consecuencias graves en la prestaci¨®n del servicio p¨²blico televisivo ni impliquen perturbaciones importantes en la utilizaci¨®n del espectro de frecuencia.

5. Se entiende, a los efectos de este art¨ªculo, que hay reiteraci¨®n cuando el titular de la concesi¨®n desentienda por dos veces los apercibimientos que le sean dirigidos por el organismo aut¨®nomo para la televisi¨®n privada en el plazo de un a?o, o dichos apercibimientos no sean atendidos en cuatro ocasiones durante el tiempo de disfrute de la concesi¨®n.

6. El incumplimiento por parte de los fedatarios p¨²blicos de las obligaciones que les impone esta ley ser¨¢ considerado como infracci¨®n muy grave en su respectivo estatuto disciplinario.

Art¨ªculo 30

1. Las infracciones ser¨¢n sancionadas:

a) Las leves, con multa de 500.000 hasta dos millones de pesetas.

b) Las graves, con multa de dos millones a 15 millones de pesetas o suspensi¨®n temporal de la concesi¨®n por 15 d¨ªas.

c) Las muy graves, con sus pensi¨®n temporal de un mes de la concesi¨®n o con extinci¨®n de la concesi¨®n. Esta ¨²ltima sanci¨®n s¨®lo podr¨¢ imponerse, en los supuestos del apartado 2.a) y g) del art¨ªculo anterior, cuan do el titular de la concesi¨®n hubiera sido previamente objeto, en el per¨ªodo de un a?o, de una sanci¨®n de suspensi¨®n temporal de 15 d¨ªas.

2. La imposici¨®n de las sanciones se ajustar¨¢ al procedimiento sancionador regulado en la ley de Procedimiento Administrativo, y su instrucci¨®n corresponder¨¢ al Organismo Aut¨®nomo de la Televisi¨®n Privada.

3. Corresponder¨¢ al ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones la sanci¨®n de las

infracciones leves y graves y al Consejo de Ministros la de las infracciones muy graves.4. La sanci¨®n de las infracciones cometidas por los fedatarios p¨²blicos corresponder¨¢ a la autoridad que ejerza la potestad disciplinaria sobre los mismos mediante el procedimiento establecido para ello.

Art¨ªculo 31

Las emisiones televisivas realizadas sin la obtenci¨®n de la previa concesi¨®n administrativa o las realizadas cuando dicha concesi¨®n se encuentre suspendida o se hubiese extinguido dar¨¢n lugar a que por la autoridad gubernativa se proceda al cierre inmediato de la emisora y a la incautaci¨®n de equipos y aparatos utilizados en la emisi¨®n.

Disposiciones adicionales

Primera

El art¨ªculo 15 de la presente ley tendr¨¢ rango de ley org¨¢nica.

Segunda

1. Se autoriza al Gobierno para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecuci¨®n de la presente ley.

2. Se autoriza al Gobierno para actualizar la cuant¨ªa del capital social m¨ªnimo previsto en el art¨ªculo 17.2 para tomar parte en el oportuno concurso p¨²blico, as¨ª como la cuant¨ªa de las multas previstas en el art¨ªculo 30, en funci¨®n de las variaciones que experimente el ¨ªndice del coste de la vida.

Disposiciones transitorias

Primera

Las sociedades que obtengan una concensi¨®n en el primer concurso p¨²blico convocado tras la entrada en vigor de la presente ley no les ser¨¢n de aplicaci¨®n los porcentajes a que se refiere el apartado 3 del art¨ªculo 12 durante los dos primeros a?os de la concesi¨®n. No obstante, ser¨¢ preciso cubrir tales porcentajes en una tercera parte durante el primer a?o, y en dos terceras partes, durante el segundo a?o de la concesi¨®n.

Segunda

En tanto no sea regulada con car¨¢cter general la publicidad referida al consumo de alcohol, tabaco y cualquier otra sustancia nociva para la salud, su emisi¨®n a trav¨¦s de la televisi¨®n privada ser¨¢ sometida a las mismas normas vigentes para el Ente P¨²blico RTVE.

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