Planes y Fondos de Pensiones una ley discutida
Pr¨®ximamente se cumplir¨¢n 10 a?os desde que, con motivo de la reforma fiscal llevada a cabo en los a?os 1977 y 1978, se dieron los primeros pasos para la implantaci¨®n de sistemas complementarios de pensiones, desarrollando al mismo tiempo el art¨ªculo 41 de la Constituci¨®n, que establece: "Art¨ªculo 41. Los poderes p¨²blicos mantendr¨¢n un r¨¦gimen p¨²blico de Seguridad Social para todos los ciudadanos, que garantice la asistencia y prestaciones sociales suficientes ante situaciones de necesidad, especialmente en caso de desempleo. La asistencia y prestaciones complementarias ser¨¢n libres".Ya en el programa econ¨®mico del Gobierno para el a?o 1979 se se?alaba que, "antes del 31 de diciembre de 1979, el Gobierno enviar¨¢ al Parlamento un proyecto de ley que regular¨¢ el r¨¦gimen fiscal... de los fondos de pensiones de las empresas".
En estos casi 10 a?os transcurridos se han celebrado multitud de conferencias, seminarios, e incluso un congreso internacional de fondos de pensiones, que, con la asistencia de m¨¢s de 1.000 representantes de los distintos pa¨ªses de la CEE y del Gobierno y Administraci¨®n espa?olas, tuvo lugar en abril de 1984 en el Palacio de Exposiciones y Congresos de Madrid, organizado por INVERCO, en colaboraci¨®n con la European Federation for Retirement Provision (EFRP).
Podr¨ªa, por tanto, suponerse que, con este previo debate, el proyecto de ley de Fondos de Pensiones hubiera podido recoger todas las experiencias internacionales existentes, estableciendo para nuestro pa¨ªs una regulaci¨®n que hubiera estimulado a empresas y trabajadores a desarrollar, en la mayor medida posible, unos complementos de pensiones que en todos los dem¨¢s pa¨ªses est¨¢n extraordinariamente desarrollados.
Lamentablemente, no ha sido as¨ª. Los dos proyectos de ley que se enviaron a las Cortes en los a?os 1982 y 1986 coincidieron con disoluciones anticipadas de las mismas, por cuyo motivo no fueron objeto de tramitaci¨®n en su momento.
En cuanto al texto definitivo, va a hacer absolutamente inviables los planes de pensiones del sistema de empleo, y ello, sustancialmente, por las siguientes razones:
-Se excluye en el art¨ªculo 5.1 la posibilidad de implantaci¨®n progresiva de planes, lo que impedir¨¢ que muchas empresas que no tienen capacidad financiera para cubrir inmediatamente a todo el personal tengan que renunciar al establecimiento de pensiones complementarias.
-Las normas relativas a vigilancia y control, contenidas en el art¨ªculo 14, y especialmente la aplicaci¨®n del principio de que los part¨ªcipes tendr¨¢n la mayor¨ªa absoluta en la comisi¨®n de control, constituir¨¢n un obst¨¢culo para el desarrollo de planes de pensiones de prestaci¨®n definida, en los que la entidad aportante est¨¢ obligada a cubrir las prestaciones aun en el supuesto de que el fondo de pensiones no cubra las mismas suficientemente.
- La naturaleza jur¨ªdica de los fondos de pensiones, y de sus ¨®rganos de representaci¨®n y gesti¨®n, quedan regulados de forma sustancialmente distinta a las establecidas en la legislaci¨®n comparada, ya que, en la pr¨¢ctica, se dota de personalidad jur¨ªdica al fondo y se convierte a la comisi¨®n de control en una especie de ¨®rgano equivalente a un consejo de administraci¨®n.
Ello va en contra de la propia filosof¨ªa de esta figura jur¨ªdica y de la pr¨¢ctica internacional, en la que los fondos de pensiones son patrimonios sin personalidad jur¨ªdica, afectos a un fin, que es la cobertura de las prestaciones, correspondiendo la representaci¨®n, administraci¨®n y gesti¨®n del fondo a la entidad gestora (trustee), con la supervisi¨®n de la comisi¨®n de control.
Como en nuestra legislaci¨®n la comisi¨®n de control puede adem¨¢s suspender la ejecuci¨®n de actos y acuerdos, ello crear¨¢ una gran inseguridad jur¨ªdica a las transacciones que se efect¨²en con los fondos de pensiones.
Las inversiones
- Por lo que afecta al r¨¦gimen financiero de los fondos de pensiones, se establecen multitud de cautelas sobre la pol¨ªtica de inversiones, estableci¨¦ndose que, por la v¨ªa reglamentaria, la Administraci¨®n pueda establecer coeficientes m¨ªnimos y m¨¢ximos de inversiones en ciertos activos. Ello, aparte de privar de la necesaria libertad a las inversiones en inter¨¦s del fondo, plantea el eventual riesgo de la orientaci¨®n de inversiones hacia ciertos tipos de activos que, aunque sean retribuidos a tipos de mercado, no sean los m¨¢s id¨®neos, pudiendo ello llevar, en supuestos l¨ªmites, a situaciones como las que durante los a?os sesenta y setenta se produjeron en mutualidades y montep¨ªos.
- Finalmente, el r¨¦gimen fiscal establecido en el art¨ªculo 27 y siguientes del proyecto de ley separa dr¨¢sticamente la regulaci¨®n espa?ola de la de los pa¨ªses de la CEE, as¨ª como de las existentes en Estados Unidos y Jap¨®n.
El l¨ªmite antes se?alado perjudica notablemente, no tanto a los empleados con mayor nivel de ingresos, sino particularmente a los de mayor edad, a los cuales ser¨¢ absolutamente imposible efectuar dotaciones si no se les quiere originar una brutal imputaci¨®n en su declaraci¨®n sobre el impuesto sobre la renta.
El cuadro anexo refleja el volumen de una pensi¨®n (en pesetas corrientes) que puede constituirse con el tope de 500.000 pesetas deducibles ¨ªntegramente de la base imponible, para distintos tipos de empleados comprendidos entre 25 y 60 a?os. Mientras que un empleado con 25 a?os, a trav¨¦s de unas aportaciones de 500.000 pesetas anuales, podr¨ªa constituirse una pensi¨®n mensual de 1.181.069 pesetas (asumiendo una rentabilidad de la inversi¨®n del 8%), un empleado de 45 a?os solamente podr¨ªa generarse una pensi¨®n de 208.934 pesetas; el de 55 a?os, de 66.390 pesetas, y el de 60 a?os, de 27.102 pesetas, y ello sin contar con el efecto negativo de la inflaci¨®n.
- La disposici¨®n transitoria primera pretende paliar los efectos indicados, reconociendo la posibilidad de efectuar dotaciones para la cobertura de servicios pasados al personal activo. Sin embargo, limita dicha posibilidad de dotaciones a las empresas que tuvieran en vigor convenios anteriores al 17 de septiembre de 1986. Ello cierra totalmente las puertas a cualquier dotaci¨®n para cobertura de planes de pensiones, en virtud de convenios o acuerdos establecidos despu¨¦s de dicha fecha, lo que constituye un obst¨¢culo no despreciable a la hora de que empresas y trabajadores decidan establecer en convenios o acuerdos futuros cualquier mecanismo de planes de pensiones.
En conclusi¨®n, la ley no har¨¢ viables los planes de pensiones del sistema de empleo, cerrando pr¨¢cticamente las puertas a las empresas para cobertura de pensiones futuras a su personal.
Por lo que afecta a los planes individuales, su desarrollo puede venir limitado por los r¨ªgidos topes que se han establecido para las aportaciones y por el hecho de que ¨¦stas no son recuperables por ning¨²n concepto antes de la fecha de la jubilaci¨®n, lo que en este caso plantear¨¢ serios problemas a las personas de menor edad, que durante un plazo de 20, 30 o 40 a?os no podr¨¢n disponer de los recursos acumulados, aun en el supuesto de necesidad, sin que se establezca, como en otros pa¨ªses, la posibilidad de rescate anticipado con una penalizaci¨®n fiscal.
En resumen, se ha perdido, despu¨¦s de muchos a?os de estudio, reflexi¨®n y debate, una oportunidad hist¨®rica de dotar a nuestro pa¨ªs de un sistema complementario de pensiones, del que est¨¢ tan necesitado, complicando al mismo tiempo las soluciones operativas para aquellas empresas y colectivos que tuvieran ya establecido un mecanismo de este tipo. Una vez m¨¢s, podr¨ªa aplicarse la famosa expresi¨®n de que "Espa?a es diferente", de la que a veces, sorprendentemente, nos sentimos tan orgullosos.
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