Objeci¨®n de conciencia: dos sentencias retr¨®gradas
Las dos sentencias emitidas el pasado 27 de octubre por el Tribunal Constitucional en relaci¨®n a las normas que regulan la objeci¨®n de conciencia en Espa?a constituyen, seg¨²n los autores, un serio retroceso en el proceso hist¨®rico de consolidaci¨®n de este derecho, plenamente reconocido hoy d¨ªa en los Estados que, se titulan democr¨¢ticos. De estas sentencias, afirman, se deducen importantes modificaciones a los criterios sostenidos hasta ahora por la doctrina jur¨ªdica.
El pleno del Tribunal Constitucional emiti¨® el pasado 27 de octubre dos sentencias con las que ha resuelto de forma definitiva todas las cuestiones de inconstitucionalidad pendientes relativas a la objeci¨®n de conciencia, tanto las que hac¨ªan referencia a la Ley Org¨¢nica 8/1984, de 26 de diciembre, de reg¨ªmenes de recursos y penal en caso de objeci¨®n de conciencia, como la Ley 48/ 1984, que regula la objeci¨®n de conciencia y la prestaci¨®n social sustitutoria.Regulaci¨®n por ley org¨¢nica
En la primera de las sentencias desestima las cinco cuestiones acumuladas de inconstitucionalidad promovidas por la Secci¨®n Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en lo relativo a la necesaria regulaci¨®n por ley org¨¢nica del derecho fundamental de objeci¨®n de conciencia recogida en el art¨ªculo 81.1 de la Constituci¨®n espa?ola, y al art¨ªculo 1.3 de la Ley 48/1984, que establece la limitaci¨®n a este- derecho, suscribiendo cuatro de los magistrados que componen el pleno votos particulares que disienten de la misma.
En la segunda desestima asimismo el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Defensor del Pueblo, contra la totalidad de la Ley 48/1984 y contra la Ley Org¨¢nica 8/1984 en su art¨ªculo 2, apartados 1, 2, 3 y 4, produci¨¦ndose tres votos particulares de tres magistrados disconformes con el contenido de la misma.
Del estudio conjunto de ambas sentencias, que confirman la constitucionalidad de estas leyes, se deducen importantes modificaciones a los criterios sostenidos hasta el presente por la doctrina jur¨ªdica:
1 La objeci¨®n de conciencia no es un derecho fundamental.
2 El derecho a la objeci¨®n de conciencia debe ser declarado por el comit¨¦ nacional de objeci¨®n de conciencia.
3 Se niega el derecho a la objeci¨®n de conciencia durante el per¨ªodo de permanencia en filas.
4 Se penaliza la objeci¨®n de conciencia que conlleve la exenci¨®n del servicio militar con una prestaci¨®n social sustitutoria, cuya duraci¨®n puede llegar a ser hasta el doble de la del servicio militar.
Define el Tribunal Constitucional la objeci¨®n de conciencia como "un derecho constitucional reconocido por la norma suprema en su art¨ªculo 30.2 protegido, s¨ª, por el recurso de amparo, pero cuya relaci¨®n con el art¨ªculo 16 (libertad ideol¨®gica) no autoriza ni permite calificarlo de fundamental".
Esta definici¨®n sorprende por la novedad, pues se contradice con la dictada por el mismo tribunal en su sentencia 15/1982, de 23 de abril, que establec¨ªa: "La objeci¨®n de conciencia constituye una especificaci¨®n de la libertad de conciencia, la cual supone no s¨®lo el derecho a formar libremente la propia conciencia, sino tambi¨¦n a obrar de modo conforme a los imperativos de la misma".
La libertad de conciencia es la concreci¨®n de la libertad ideol¨®gica recogida en el art¨ªculo 16.1 de la Constituci¨®n, no habiendo negado nunca el Tribunal Constitucional su car¨¢cter de derecho fundamental, y en estos mismos t¨¦rminos se han expresado los magistrados que han suscrito votos particulares y el Defensor del Pueblo en su recurso, abundando en los criterios de organismos internacionales, como la Asamblea Consultiva del Consejo de Europa, que en su resoluci¨®n 337/ 1967 dice: "En los Estados democr¨¢ticos... la objeci¨®n de conciencia al servicio militar armado deriva l¨®gicamente de los derechos fundamentales del individuo protegidos por el art¨ªculo 9 de la Convenci¨®n Europea de Derechos del Hombre".
La p¨¦rdida de esta naturaleza de derecho fundamental para la objeci¨®n de conciencia conlleva, en primer lugar, que la ley que lo regule no ha de tener car¨¢cter de ley org¨¢nica, y en segundo lugar, tal como establece el Tribunal Constitucional, que su ejercicio quedar¨¢ supeditado a las necesidades y buen funcionamiento de las Fuerzas Armadas, cuya relevancia constitucional s¨ª est¨¢ reconocida en el art¨ªculo 8 de la Constituci¨®n.
Frente al planteamiento del Defensor del Pueblo de que "el objetor no tiene que solicitar y que el comit¨¦ nacional de objeci¨®n de conciencia no tiene que declarar ni reconocer nada, pues es el propio objetor el que determina su condici¨®n de objetor", el Tribunal Constitucional, admitiendo "que la terminolog¨ªa legal no es absolutamente precisa", mantiene el redactado y el esp¨ªritu de la Ley 48/1984, que se basa fundamentalmente en que el objetor debe solicitar, y si su solicitud re¨²ne los requisitos necesarios a criterio del CNOC, ¨¦ste resolver¨¢ y declarar¨¢ haber o no lugar al reconocimiento de la condici¨®n de objetor de conciencia.
Se establece un procedimiento inquisitorio sobre lo que es una mera cuesti¨®n ideol¨®gica, pudiendo el comit¨¦ nacional de objeci¨®n de conciencia, recabar cuantas informaciones crea necesarias relativas a la conducta del solicitante, de ¨¦ste o de terceros, con total menoscabo de lo que prev¨¦ el art¨ªculo 16.2 del texto constitucional (nadie podr¨¢ ser obligado a declarar sobre su ideolog¨ªa, religi¨®n o creencias), para que luego sea esta comisi¨®n la que declare haber lugar o no a la objeci¨®n de conciencia.
Este derecho, hasta aqu¨ª tan degradado y restringido, queda negado absolutamente para aquellas personas que se encuentran en el per¨ªodo de permanencia en filas, argumentando para ello el Tribunal Constitucional que resulta justificable tal exclusi¨®n en atenci¨®n a la organizaci¨®n interna del servicio militar obligatorio. No ha tenido para nada en cuenta el tribunal el respeto que, en cualquier caso, la disciplina militar debe tener con los derechos constitucionales. Tras reconocer ese car¨¢cter al de objeci¨®n de conciencia, suspende su ejercicio temporalmente.
Discrim¨ªnaci¨®n manifiesta
Por ¨²ltimo, el tribunal consagra una manifiesta discriminaci¨®n para los objetores de conciencia, en tanto que la ley declarada constitucional establece que la prestaci¨®n social sustitutoria tendr¨¢ una duraci¨®n que ser¨¢ fijada por el Gobierno por real decreto, con un per¨ªodo de tiempo que ser¨¢ superior a 18 meses e inferior a 24, cuando la duraci¨®n del servicio militar obligatorio es de 12 meses. Se pretende simplemente penalizar al objetor que es excluido del servicio militar con una gravosidad mayor en la prestaci¨®n sustitutoria, con la clara finalidad de desanimarle.
Si bien la ley prev¨¦ la posibilidad de que el objetor se declare como tal con posterioridad a la prestaci¨®n del servicio militar, esta posibilidad no ha sido contemplada en las sentencias citadas, que mantienen una permanente asimilaci¨®n del derecho de objeci¨®n de conciencia con el derecho a ser declarado exento del deber general de prestar servicio militar.
En suma, con estas sentencias se produce un serio retroceso en el proceso hist¨®rico de consolidaci¨®n del derecho a la objeci¨®n de conciencia, plenamente reconocido hoy d¨ªa en los Estados que se titulan democr¨¢ticos. En el espa?ol, la objeci¨®n de conciencia, que tiene su primer reconocimiento en el Real Decreto 3.011/1976 exclusivamente "por motivos de car¨¢cter religioso", hab¨ªa obtenido un reconocimiento pleno en el art¨ªculo 30 de la Constituci¨®n y en la doctrina creada por la sentencia del Tribunal Constitucional 15/1982, en la que se reconoc¨ªa como un derecho fundamental, concreci¨®n del de libertad ideol¨®gica recogido en el art¨ªculo 16 de la misma Constituci¨®n, caracteres que ha perdido despu¨¦s de la publicaci¨®n de estas sentencias.
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