La reforma de la justicia penal / 1
Como es sabido, el Tribunal Constitucional, mediante sentencia de 12 de julio de 1988, ha puesto en jaque a la justicia penal espa?ola, al declarar contraria a la Constituci¨®n la acumulaci¨®n de actividades instructoras y decisoras en un mismo ¨®rgano jurisdiccional.Se ha podido estimar en cerca de un 70% los delitos que diariamente son instruidos y fallados por un mismo juzgado, con lo que la referida sentencia va a afectar al enjuiciamiento de esta masa de delincuencia, que es la que m¨¢s inseguridad ciudadana genera.
A esta situaci¨®n se ha llegado como consecuencia de una deficiente pol¨ªtica legislativa, inaugurada por el Estado franquista. Con anterioridad al a?o 1967, nuestra liberal ley de Enjuiciamiento Criminal ven¨ªa consagrando esa garant¨ªa esencial del acusatorio, conforme a la cual, para salvaguardar la imparcialidad del juzgador, hab¨ªa que prohibirle que, con car¨¢cter previo al juicio oral, pudiera asumir actividad instructora alguna. Pero una ley de 1967, cuyo ¨¢mbito de aplicaci¨®n fue sensiblemente ampliado por la ley de 11 de noviembre de 1980, en aras de una pretendida celeridad, permiti¨® que un juez pueda declarar imputada a una persona, someterla a prisi¨®n provisional y posteriormente ese mismo juez pueda juzgarla y condenarla hasta imponerle una pena privativa de libertad de seis a?os.
Esta pr¨¢ctica forense, al permitir que en el inicio del juicio oral pueda el juez tener ya un prejuicio sobre la participaci¨®n del acusado en el hecho punible, ha sido declarada contraria al derecho de todo ciudadano a ser juzgado por un ¨®rgano imparcial y a trav¨¦s de un proceso con todas las garant¨ªas, de las cuales la principal ha de ser la vigencia del sistema acusatorio.
El problema de la referida sentencia es que, no obstante el sensible incremento de ¨®rganos jurisdiccionales que se ha experimentado en estos ¨²ltimos a?os, la deficiente situaci¨®n org¨¢nica de la justicia, fiscal¨ªa incluida, hace muy dif¨ªcil su ejecuci¨®n por el poder legislativo.
En este sentido, se ha apuntalado como posibles soluciones la de deferir la instrucci¨®n a los actuales juzgados de distrito o la de realizar un r¨¦gimen de sustituciones entre los de instrucci¨®n, de manera que unos entendieran de la fase instructora y otros de la del juicio oral.
Problemas
Tales soluciones, ello no obstante, tropiezan con los indicados problemas org¨¢nicos: la primera de ellas no parece aconsejable, puesto que los juzgados de distrito (competencia civil aparte) est¨¢n sobrecargados al conocer de cerca del 50% de las infracciones penales, y la segunda es inviable en las demarcaciones judiciales con uno o dos juzgados, que son la mayor¨ªa.
Esta disfuncionalidad entre la nueva realidad jur¨ªdica, creada por el Tribunal Constitucional en aplicaci¨®n de la doctrina del Tribunal Europeo, de un lado, y la sociol¨®gica, de otro, no permite ning¨²n g¨¦nero de acomodamiento de aquella a ¨¦sta a trav¨¦s de un nuevo remiendo a nuestra centenaria ley de Enjuiciamiento, sino que pone de relieve la urgencia en promulgar un nuevo C¨®digo Procesal Penal.
La reforma parcial debiera, por consiguiente, estar ya inspirada en la total, y todas ellas presididas por el com¨²n objetivo trazado por la sentencia del Tribunal Constitucional: acabar con nuestra justicia penal inquisitiva.
Conjugando, pues, el derecho que tiene todo ciudadano a ser juzgado por un tribunal imparcial con el no menos derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, debiera desplazarse la actividad investigadora en el Ministerio Fiscal, de manera que en la inminente reforma parcial se posibilitaran los juicios en las guardias, previo el consentimiento del detenido y de su abogado y el consiguiente incremento de la oralidad y la inmediaci¨®n. En este sentido, conviene recordar que los juicios orales inmediatos gozan de una dilatada experiencia en Europa (verbigracia: el procedimiento del rendez-vous judiciaire, el Giudizio direttissimo, el beuschleunigtes Verfahren, etc¨¦tera) y que su instauraci¨®n en nuestro pa¨ªs podr¨ªa contribuir a rebajar el elevado n¨²mero de presos preventivos.
Con respecto a los dem¨¢s supuestos de imputados no detenidos, ser¨ªa mejor conferir al Ministerio Fiscal la Instrucci¨®n y que los Tribunales Superiores de Justicia designaran a uno o varios jueces encargados de disponer la prisi¨®n provisional y dem¨¢s medidas limitativas de derechos fundamentales, que acudir al distorsionante sistema de las suplencias.
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