La renovaci¨®n de la Inspecci¨®n de Trabajo
La Inspecci¨®n de Trabajo, en el ¨¢mbito de sus competencias y limitada por el n¨²mero de efectivos humanos, ha venido desarrollando su labor de vigilancia y control, en aras de una tutela que la Administraci¨®n debe considerar irrenunciable en esta parcela de la actividad jur¨ªdico-econ¨®mica, englobada en un mundo laboral tan peculiar como el que este pa¨ªs ha vivido y sigue padeciendo. Hablar sobre el mercado de trabajo, legislaci¨®n laboral e Inspecci¨®n de Trabajo, me lleva a pensar en situaciones tales como desempleo, protecci¨®n a los parados, siniestralidad laboral, fraudes y d¨¦ficit de la Seguridad Social, precariedad en el empleo, contratos de trabajo y una larga retah¨ªla de peculiaridades del sistema econ¨®mico en el que se desenvuelve nuestra sociedad.Ci?¨¦ndonos al aspecto jur¨ªdico y tratando sobre Inspecci¨®n de Trabajo y Seguridad Social, debemos partir en el momento actual de dos leyes que la afectan directamente: Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Funci¨®n P¨²blica y Ley 8/1988, de 7 de abril, sobre Infracciones y Sanciones de Orden Social.
La primera reform¨® el marco legal de nuestra Funci¨®n P¨²blica y, por tanto, de los trabajadores que en ella prestamos nuestros servicios. Se integraron y simplificaron multitud de cuerpos y escalas de funcionarios al mismo tiempo y en demanda de la necesidad socio-laboral se cre¨®, con car¨¢cter departamental, un nuevo cuerpo de gesti¨®n en materia de inspecci¨®n de Trabajo y Seguridad Social, denominado Controladores Laborales. Los primeros efectivos de estos funcionarios comenzaron a ejercer sus cometidos y atribuciones, regulados por Real Decreto 1667/1986, a finales del a?o 1986, y ha sido a lo largo de estos escasos dos a?os cuando se ha podido comprobar la efectividad de ¨¦stos en el ¨¢mbito laboral de empresas de menos de 25 trabajadores, all¨ª donde se ve ciertamente mermada por diversos factores la capacidad sindical en defensa de los derechos y condiciones de trabajo de los asalariados.
A grandes rasgos, estas nuevas funciones de inspecci¨®n encomendadas a los controladores laborales han sido bien acogidas por los sindicatos de clase, no estando en igual posici¨®n las asociaciones patronales, que han visto mermada la capacidad de eludir la legislaci¨®n laboral, exponi¨¦ndose a las actuaciones sancionadoras que a los mismos se atribuye. Han sido p¨²blicas las manifestaciones de empresarios y asociaciones patronales, las cuales, con cierta iron¨ªa, comentaban que no se opondr¨ªan a la desaparici¨®n del sistema de inspecci¨®n de Trabajo y Seguridad Social,-en el cual actualmente est¨¢n integrados los controladores laborales.
La demanda social
Otro ejemplo que cabr¨ªa mencionar ser¨ªa el recurso interpuesto por CEPYME y las competencias inspectoras de estos funcionarios y que, contrariamente a .sus tesis, fueron confirmadas por el Tribunal Supremo en sentencia 10. 11.87. Iguales tesis de rechazo caben suponer a la Asociaci¨®n Profesional de Inspectores de Trabajo y Seguridad Social, la cual tambi¨¦n interpuso recurso contencioso-administrativo contra las funciones de los controladores laborales, y ha tratado de reconducir estas tareas hacia otras sin contenido de inspecci¨®n activa, dejando de lado la demanda social que lo reclama. Todo lo anterior, unido a una posici¨®n dubitativa por parte de los rectores del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, hacen que su trabajo cotidiano, complementario y no excluyente, dentro del sistema de inspecci¨®n, al que efect¨²an los inspectores de Trabajo, se vea seriamente obstaculizado en la consecuci¨®n de un mercado laboral m¨¢s clarificado, teniendo en cuenta la espec¨ªfica cualificaci¨®n profesional para la que hemos sido preparados. Conscientes de esta problem¨¢tica, los controladores laborales realizamos una huelga de un solo d¨ªa el pasado mes de febrero, convocados por UGT y CC OO, y, ejemplo revelador en nuestra administraci¨®n, la totalidad del colectivo convocado sigui¨® la misma, teniendo en cuenta que no se planteaban reivindicaciones salariales, a las cuales no renunciamos en el marco de la negociaci¨®n que debiera producirse antes del env¨ªo al Parlamento de los Presupuestos Generales.
La otra ley referendiada al comienzo de estas l¨ªneas, es la 8/ 1988, de 7 de abril, sobre infracciones y sanciones de orden social. La necesidad de la misma se hac¨ªa palpable sobre todo tras la derogaci¨®n por el Tribunal Supremo en sentencia de 10 de noviembre de 1986, del Real Decreto 2347/1985, de 4 de diciembre, por el que se desarrollaba el art¨ªculo 57 del Estatuto de los Trabajadores, sobre infracciones laborales de los empresarios, en armon¨ªa con el mandato constitucional. Aspectos positivos y negativos se observan en dicha ley, si bien en cuanto al procedimiento sancionador (cap¨ªtulo VIII), nos merece tildarla de excesivamente ambigua, cuando no con presunciones razonables, que ¨¦sta sea utilizada posteriormente en forma interesada. Su elaboraci¨®n no hizo sino poner de manifiesto las presiones de todo tipo que se ejercieron, y cuyo objetivo es dificultar su aplicaci¨®n en la pr¨¢ctica, al restringir mediante trabas legales la labor de los controladores laborales, lo que acarrea una p¨¦rdida de potencial humano capaz de ?hacerla cumplir ante empresarios y trabajadores.
Un concepto jur¨ªdico
Claro reflejo de lo dicho es la peculiar forma de tramitaci¨®n parlamentaria que tuvo esta norma, en la que se produjo por primera vez, detalle poco conocido, pero revelador, la ruptura de voto dentro del Grupo Parlamentario Socialista, al rechazarse en el Congreso de los Diputados enmiendas introducidas en el Senado por el mismo grupo (art¨ªculo 52), tendentes a otorgar la presunci¨®n de certeza a las actas de la Inspecci¨®n de Trabajo y Seguridad Social, con independencia de si el funcionario actuante en tareas de inspecci¨®n pertenezca a un cuerpo u otro. En la actualidad, s¨®lo la efect¨²an los inspectores de Trabajo y Seguridad Social y los controladores laborales, cada uno en el ¨¢mbito de sus respectivas competencias y atribuciones. Aun as¨ª, estamos ante un concepto jur¨ªdico, el de la presunci¨®n de certeza, que se muestra muy pol¨¦mico, sobre todo tras la promulgaci¨®n de la Constituci¨®n Espa?ola de 1978.
Ante esta situaci¨®n, los controladores laborales hemos venido reclamando que a trav¨¦s del desarrollo reglamentario de la Ley 8/88, tal y como lo estipula la Disposici¨®n Final Segunda, se respalde n¨ªtidamente por parte del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social la actuaci¨®n inspectora de los mismos en empresas de menos de 25 trabajadores, donde tal y como se apunt¨®, por la menor presencia sindical, el resurgir de la econom¨ªa irregular perjudica no s¨®lo al sistema p¨²blico de la Seguridad Social, sino tambi¨¦n a los trabajadores que prestan su servicio en situaciones precarias -con el consiguiente aumento de la siniestralidad laboral-, as¨ª como el da?o que produce a las empresas que, cumplen con sus obligaciones laborales, la competencia desleal de aquellas que se encuentran en la econom¨ªa sumergida.
Entiendo que cualquier otra soluci¨®n que se d¨¦ al desarrollo reglamentario procedimental de esta ley, estar¨¢ abriendo la posibilidad a que las actuaciones practicadas por este colectivo de funcionarios, en pro de un mayor cumplimiento de la legislaci¨®n laboral, tengan escasa validez y provoquen un vac¨ªo legal que haga ineficaz su labor inspectora ante empresarios y trabajadores.
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