Una reflexi¨®n sobre la fiscalidad de la familia
La sentencia del Tribunal Constitucional sobre la tributaci¨®n de las rentas familiares ha puesto de manifiesto, seg¨²n el autor, el conflicto de objetivos que subyace tras esta cuesti¨®n. El problema no es sencillo, y habr¨¢ que modificar de inmediato nuestra legislaci¨®n para adaptarse a las actuales circunstancias.
El tratamiento fiscal de la familia es un problema complejo, aqu¨ª y en todas partes. Un problema sobre el que dif¨ªcilmente puede proponerse una soluci¨®n claramente superior a las dem¨¢s, desde los puntos de vista de la equidad tributaria, de la eficacia econ¨®mica y de la igualdad ante la ley. Un problema en el que se plantean .demasiados objetivos simult¨¢neos, todos ellos razonables, pero que son desgraciadamente incompatibles.Este es uno de los problemas que m¨¢s claramente pone de manifiesto c¨®mo el ser social determina las conciencias o, en otras palabras, c¨®mo los intereses condicionan las opiniones particulares sobre problemas generales que nos afectan individualmente. Para que nadie se llame a enga?o, sepa el lector que mi unidad familiar se ver¨ªa muy favorecida por un mecanismo de tributaci¨®n separado de los c¨®nyuges.
Vaya tambi¨¦n por delante mi convencimiento de que todos los problemas que se puedan plantear son secundarios frente al respeto de la interpretaci¨®n que el Tribunal Constitucional d¨¦ a los derechos fundamentales recogidos en nuestra Constituci¨®n.
Antes de entrar en el problema de fondo, es preciso reconocer la sensatez de la reciente sentencia del Tribunal Constitucional (que s¨®lo afecta al recurrente) y la falta de reflejos del legislador para modificar la norma y adaptarla, no s¨¦ si a la Constituci¨®n, pero desde luego al sentido com¨²n.
El recurrente contrajo matrimonio el 27 de diciembre de 1980 y la legislaci¨®n en vigor desde 1979 le exigi¨® presentar declaraci¨®n conjunta por todo el a?o, porque el impuesto se considera devengado seg¨²n la situaci¨®n personal a 31 de diciembre.
Puesto que, con un impuesto progresivo, la tributaci¨®n conjunta de dos rentas es mayor que la suma de las tributaciones de cada una de ellas por separado, el contribuyente en cuesti¨®n soporta una carga fiscal que no se corresponde con su situaci¨®n real, puesto que s¨®lo constituy¨® unidad familiar durante una parte muy peque?a del a?o.
El razonamiento vale para tres d¨ªas, para seis d¨ªas o para seis meses. En consecuencia, habr¨¢ que modificar de inmediato nuestra legislaci¨®n para que la tributaci¨®n conjunta se aplique, mientras subsista, exclusivamente al tiempo de existencia de la unidad familiar, cualquiera que sea el momento de su constituci¨®n durante el a?o. Lamento no haber propuesto oportunamente esta modificaci¨®n y me alegro de que existan mecanismos por los que los ciudadanos, aunque lenta y trabajosamente, puedan instar a que se modifiquen nuestras leyes para hacerlas m¨¢s justas, aunque sea al coste de hacerlas, quiz¨¢, m¨¢s complejas.
Pero este no es el problema de fondo, como el Tribunal pone de manifiesto, al autoplantearse la constitucionalidad del sistema fiscal de las familias en base al principio de igualdad entre las uniones de hecho y de derecho.
Y aqu¨ª entramos en consideraciones muy complejas en las que, cualquiera que sea la soluci¨®n que se adopte, sacrificaremos unos valores a otros. Por ello, hab¨ªamos introducido en nuestras normas tributarias, desde 1985, mecanismos (la famosa deducci¨®n variable) que trataban de buscar un equilibrio entre los distintos objetivos en presencia.
Casi todos aceptar¨ªamos como razonable que casarse o divorciarse, mantener relaciones afectivas y de convivencia estable dentro o fuera del C¨®digo Civil, deber¨ªa responder a otras motivaciones que las tributarias.
Muchos estar¨ªamos tambi¨¦n de acuerdo en reconocer que dos personas bajo un mismo techo ahorran gastos y, por tanto, tienen mayor capacidad econ¨®mica que dos personas con la misma renta viviendo separadas. M¨¢s dif¨ªcil ser¨ªa ponernos de acuerdo en valorar la cuant¨ªa de este ahorro generado por la convivencia.
Tambi¨¦n muchos opinar¨ªamos que, entre dos unidades familiares de id¨¦ntica composici¨®n e igual renta, tiene un mayor grado de bienestar aquella que la obtiene con el trabajo de uno solo de sus miembros, porque dispone de mayor trabajo dom¨¦stico y porque incurre en menos costes para obtenerla.
Y, por razones de eficacia econ¨®mica, otros muchos pensar¨ªamos que el incentivo a trabajar de una persona no deber¨ªa verse condicionado por la renta de los miembros de su familia. Lo cual es contradictorio con considerar la renta conjunta de una familia como base imponible de un impuesto progresivo, porque entonces el tipo marginal al que se grava el trabajo de un c¨®nyuge empieza donde acaba el del otro.
El problema no es sencillo. Cuando nuestra Constituci¨®n establece que "todos" contribuir¨¢n a las cargas generales a trav¨¦s de un sistema tributario justo, progresivo y no confiscatorio, en funci¨®n de su capacidad econ¨®mica, ?se refiere a los individuos o a las agrupaciones de individuos en unidades b¨¢sicas de convivencia? Afortunadamente, nuestra Constituci¨®n tiene un int¨¦rprete de quien hay que esperar la respuesta, pero parece l¨®gico pensar que definir qui¨¦nes son todos debiera hacerse en funci¨®n de lo que se entienda por capacidad econ¨®mica y las posibilidades de medirla eficientemente.
Discriminaciones
Para analizar las posibles discriminaciones que se derivan del tratamiento fiscal de la familia, no basta con comparar a una familia de derecho con otra equivalente constituida de hecho. Intentar resolver ¨²nicamente esta comparaci¨®n conduce naturalmente a la tributaci¨®n separada. Pero esto puede generar situaciones desiguales, tambi¨¦n importantes, con otros contribuyentes comparables. Para analizar el problema en toda su extensi¨®n es necesario comparar como m¨ªnimo tres situaciones:
1. Una familia con dos perceptores frente a dos solteros equivalentes.
2. Una familia con dos perceptores frente a otra con un solo perceptor de la misma renta global.
3. Una unidad familiar de derecho frente a otra equivalente de hecho.
Un tratamiento fiscal que quiera tener en cuenta el ahorro que la convivencia genera (y, por tanto, la mayor capacidad econ¨®mica a un mismo nivel de renta) deber¨ªa gravar m¨¢s a un matrimonio con dos perceptores que a estos dos mismos perceptores considerados separadamente.
Esta mayor carga resultante de la comparaci¨®n entre un matrimonio con dos perceptores y dos solteros equivalentes puede ser desagradable, pero no necesariamente injusta si se corresponde con la existencia de una mayor capacidad econ¨®mica generada por la convivencia. El problema es medir la mayor capacidad y compararla con el incremento de impuestos producido por la progresividad tarifaria.
Pero esta mayor capacidad econ¨®mica generada por la convivencia se produce tambi¨¦n en una uni¨®n de hecho, que no tributa conjuntamente. Es, por tanto, injusto que no se grave igualmente. Pero si queremos acabar con esta discriminaci¨®n permitiendo la tributaci¨®n separada de los miembros de una familia jur¨ªdicamente constituida, estamos renunciando a gravar el incremento de capacidad econ¨®mica generada por la convivencia y favoreciendo fiscalmente a los casados frente a los solteros.
Podr¨ªa parecer que una soluci¨®n justa ser¨ªa someter a tributaci¨®n conjunta tanto las uniones de hecho como las de derecho. Gravar¨ªamos as¨ª, en todos los casos, las econom¨ªas de escala generadas por la convivencia. Acabar¨ªamos con una discriminaci¨®n sin crear otras. Pero por sus dificultades pr¨¢cticas no parece que este sea un camino realista para igualar fiscalmente a las familias de hecho con las de derecho. Aunque, si mis noticias son ciertas, la reciente ley del Impuesto franc¨¦s de Solidaridad sobre las Grandes Fortunas grava conjuntamente los patrimonios de todas las uniones de convivencia entre individuos, cualquiera que sea su status jur¨ªdico.
La comparaci¨®n entre dos familias de igual renta global, pero con uno o varios perceptores plantea tambi¨¦n problemas de equidad. El trabajo de varios miembros de una unidad familiar para conseguir un cierto nivel de renta global implica mayores costes directos o indirectos. Debiera, por tanto, tributar menos que una familia de igual renta un solo perceptor. El problema es determinar cu¨¢nto menos. Pero si el beneficio fiscal que se deriva de la tributaci¨®n separada es notablemente mayor que la deseconom¨ªa que se trata de compensar (y tender¨¢ a serlo en estratos de renta altos con un tarifa progresiva como la nuestra), una familia de un solo perceptor podr¨ªa pagar unos impuestos injustificadamente m¨¢s altos que una familia de dos perceptores y la misma renta total.
Las circunstancias sociales
Este conflicto de objetivos siempre ha existido. La gravedad con la que se manifiesta crece con la progresividad del impuesto, con la viabilidad social de formas de convivencia estables distintas de matrimonio legal y con la participaci¨®n laboral de la mujer.
Si la cohabitaci¨®n estuviera dificultada desde un punto de vista legal, o fuera de escasa aceptaci¨®n desde un punto de vista social, existir¨ªan menos cr¨ªticas a un sistema fiscal basado en la acumulaci¨®n de rentas. Pero, cada d¨ªa m¨¢s, la relativa facilidad, tanto legal como social con la que hoy puede formarse una familia fuera del v¨ªnculo matrimonial hace m¨¢s evidentes la diferencias de fiscalidad entre las uniones de hecho y de derecho.
Si s¨®lo hubiera un trabajador por unidad familiar el problema tampoco existir¨ªa. Pero esta situaci¨®n, que caracteriz¨® el pasado, est¨¢ cambiando de forma muy r¨¢pida. A pesar de la reducci¨®n del empleo producida por la crisis econ¨®mica, la participaci¨®n laboral de la mujer casada ha crecido de forma espectacular en nuestro pa¨ªs. Al mismo tiempo, el n¨²mero de matrimonios decrece regularmente. Quiz¨¢ no sea ajeno a ello el hecho de que el tipo marginal de imposici¨®n con el que una mujer entra en el mercado de trabajo no dependa de su salario, sino del de su marido
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