Las multas por radar
Recientemente, el Tribunal Constitucional ha pronunciado una importante sentencia en una materia que afecta a m¨²ltiples ciudadanos en tanto en cuanto que conductores, m¨¢s que potenciales, de veh¨ªculos, cualquiera que sea su clase, al haber estimado un recurso de amparo en el que anula una multa impuesta por la Jefatura Provincial de Tr¨¢fico de Sevilla por exceso de velocidad detectado por el sistema de cinem¨®metro, com¨²nmente conocido por radar, precisamente por haberse impuesto la sanci¨®n directamente al que apareciera como propietario del veh¨ªculo, instrumento con el que se comete la infracci¨®n, en lugar de dirigir las actuaciones procedimentales contra el real infractor, ¨²nico que puede y debe ser sancionado, que lo es el conductor, que s¨ª la mayor¨ªa de las veces coincide con la persona del titular, no siempre es as¨ª.Esta sentencia, por lo que de novedoso tiene y la trascendencia que supone en la pr¨¢ctica cotidiana de la labor sancionadora de la Administraci¨®n, impone varias reflexiones: a saber, ¨¢mbito de la misma, presupuestos en que se apoya, car¨¢cter vinculante, posici¨®n que en el futuro pueden encontrarse los potenciales recurrentes, posible aplicaci¨®n a casos similares, etc¨¦tera.
En primer t¨¦rmino, y a fin de despejar inc¨®gnitas y confusiones, en parte creadas por la reacci¨®n que frente al pronunciamiento del alto tribunal ha dejado traslucir la Administraci¨®n por boca del director general de Tr¨¢fico, es preciso afirmar que, si bien es cierto que el recurso de amparo s¨®lo afecta al recurrente, ello es as¨ª exclusivamente en la medida en que la anulaci¨®n que del acto sancionador decreta no es extensible a otras resoluciones administrativas pasadas o futuras, aunque sean id¨¦nticas; pero no es menos cierto que los fundamentos jur¨ªdicos en que se apoya el fallo constituyen aut¨¦ntica doctrina jurisprudencial, a la que el propio tribunal habr¨ªa de estar en supuestos similares, y, por consiguiente, es una doctrina que sienta una pauta de actuaci¨®n que la Administraci¨®n viene obligada a seguir, y los tribunales ordinarios, a hacer cumplir; as¨ª, cuando afirma que a la Adrninistraci¨®n le incumbe la carga de la prueba, o lo que es lo mismo, la realizaci¨®n de una actividad probatoria encaminada a detectar e identificar cu¨¢l seal el conductor.
Esta sola afirmaci¨®n, verdadero mandato dirigido a las autoridades de tr¨¢fico, se asienta en unos presupuestos que constituyen toda una filosof¨ªa jur¨ªdica que debe hacer cambiar radicalmente el modus operandi de los responsables del ¨¢rea, pues, por su efecto expansivo, tiene una eficacia erga omnes para supuestos id¨¦nticos: los principios inspiradores del derecho penal, como ya se dec¨ªa en un hito jurisprudencial de 1981, son aplicables con determinados matices al derecho administrativo sancionador; de aqu¨ª es deducible que en el ¨¢mbito de ¨¦ste no es predicable el principio de colaboraci¨®n del administrado para con la Administraci¨®n, exigible con car¨¢cter general en el derecho administrativo, y que, en consecuencia, estar¨ªa abocado al fracaso, desde una ¨®ptica constitucional, cualquier reforma que llegase a tipificar como infracci¨®n aut¨®noma la obligatoriedad de tal colaboraci¨®n en este ¨¢mbito sancionador, pues al mismo no le son ¨ªnsitos principios administrativos generales como el de la bona fides en la relaci¨®n administrado-Administraci¨®n.
Que el principio personalista de la pena propio del derecho penal es aplicable en materia sancionadora y que, consecuentemente, s¨®lo podr¨¢ ser sancionado como infractor quien realmente lo sea, con independencia de la titularidad dominical del bien, en este caso, el veh¨ªculo, la cual s¨®lo puede afectar al ¨¢mbito de las responsabilidades civiles. Que la presunci¨®n de inocencia del art¨ªculo 24 de la Constituci¨®n es igualmente aplicable al presunto infractor, quien en tanto no se realice una actividad probatoria de cargo y exista una resoluci¨®n sancionadora firme no deja de perder tal calificativo.
No ignoramos que el Tribunal Constitucional, por no estimarlo necesario para el caso concreto, no ha querido por ahora entrar realmente en el fondo de la cuesti¨®n, a saber, si el art¨ªculo 278.2 del C¨®digo de la Circulaci¨®n impone una presunci¨®n iuris et de iure de, al menos, imputabilidad y, en consecuencia, contraria al art¨ªculo 24 de la Constituci¨®n espa?ola, pero entendemos que deja claramente entreverla cuando se refiere al "indebido traslado de responsabilidad penal (no de repsonsabilidad civil subsidiaria) a persona ajena al hecho infractor, al modo de una exigencia de responsabilidad objetiva sin intermediaci¨®n de dolo o culpa".
Art¨ªculo 278.2
Creemos, pues, que ¨¦sta ser¨ªa la postura y soluci¨®n que habr¨ªa que darle a la interrogante que pudiera atisbarse en la sentencia, en el supuesto de que, efectivamente, se realice actividad probatoria, se practiquen las pruebas propuestas, y aun as¨ª no se consiga determinar la identidad del conductor. Es decir, si al identificarse al conductor queda vac¨ªo de contenido el art¨ªculo 278.2 in fine del C¨®digo de la Circulaci¨®n; en el caso de no lograrse, la aplicaci¨®n del precepto continuar¨ªa siendo lesiva a los derechos fundamentales, cuyo quebranto no podr¨ªa obviarse por un cumplimiento meramente formalista de un tr¨¢mite procedimental: si ¨¦ste persigue un fin y no se logra, carece de toda eficacia per se.
Con tales presupuestos ser¨ªa enormemente irresponsable que las autoridades de tr¨¢fico continuaran el mecanismo de imposici¨®n directa de la multa al propietario del veh¨ªculo captado por radar por un exceso de velocidad; con tal proceder, y con el precedente de la sentencia comentada, no har¨ªa sino coadyuvar en el ca¨®tico estado que ofrecen las salas de lo contencioso-administrativo al propiciar la multiplicidad de recursos que constituir¨ªan verdaderas cr¨®nicas de fallos anunciados.
Las posibilidades y expectativas que la doctrina del alto tribunal abren son de gran trascendencia debido a la filosof¨ªa pol¨ªtico-administrativa que anima la ordenaci¨®n del tr¨¢fico urbano en las grandes ciudades, y a ¨¦stas en s¨ª mismas; ?ser¨ªa, pues, de aplicaci¨®n a la pr¨¢ctica totalidad de las multas municipales impuestas por estacionamiento indebido, cuya exigencia de pago se hace, no del infractor, ignorado, sino del propietario del veh¨ªculo, o incluso respecto de los estacionamientos efectuados en ¨¢reas reguladas como las llamadas zonas azules, la ORA de Madrid, la OTA de Bilbao, etc¨¦tera? Creernos que, lejos de acudir al argumento f¨¢cil y demag¨®gico del caos circulatorio, se imponen soluciones imaginativas que acierten a conjugar la necesaria paz circulatoria con los derechos fundamentales que a todo ciudadano, tambi¨¦n al conductor, le reconoce nuestra ya decenaria Carta Magna, en una posici¨®n de equilibrio sin la que v¨ªa coactiva de la Administraci¨®n, en el ¨¢mbito punitivo del Estado, pueda aparecer investida de privilegios o potestades exhorbitantes bajo la cobertura de una praxis administrativa viciada en su proceder, por dem¨¢s lesivo a los derechos constitucionales y libertades del administrado.
La disociaci¨®n entre la pr¨¢ctica administrativa sancionadora y la tutela efectiva de tales derechos y libertades consagrados en nuestra Constituci¨®n, son rechazables de plano por la doctrina del Tribunal Constitucional en el recurso de amparo que analizamos, abri¨¦ndose un amplio horizonte, no s¨®lo en el ¨¢mbito del derecho de la circulaci¨®n -de indudable repercusi¨®n en nuestra realidad cotidiana-, sino del derecho administrativo sancionador.
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