Abochornados
A lo largo de su dilatada trayectoria como m¨¢ximo representante de la abogac¨ªa espa?ola, el se?or Pedrol Rius ha sido objeto con frecuencia de cr¨ªticas, en ocasiones muy duras, por parte de distintos sectores profesionales.Se le ha acusado de ser el responsable del anquilosamiento de los ¨®rganos de representaci¨®n colegial, de su falta de democracia interna y de utilizar h¨¢bilmente m¨²ltiples recursos para cerrar las puertas a la expresi¨®n de las corrientes m¨¢s progresistas, que son tambi¨¦n las que m¨¢s sintonizan con los valores vigentes en nuestra sociedad.
Por estos y no otros motivos (y despu¨¦s del deplorable espect¨¢culo ofrecido en el ¨²ltimo congreso celebrado en Palma de Mallorca), colectivos tan importantes como el Colegio de Abogados de Barcelona llegaron al extremo de plantearse su desvinculaci¨®n del Consejo General de la Abogac¨ªa.
Por ello, aunque nos sonroje y escandalice, no nos sorprende demasiado constatar el car¨¢cter profundamente antidemocr¨¢tico del reciente comunicado sobre la actuaci¨®n del juez del caso Naseiro. Lo grave es que en esta ocasi¨®n el tema trasciende del ¨¢mbito puramente colegial, instrumentaliz¨¢ndose de forma oportunista a sus ¨®rganos de representaci¨®n en beneficio de una determinada formaci¨®n pol¨ªtica y confundiendo a la opini¨®n p¨²blica sobre los problemas que subyacen en el asunto objeto del comunicado.
Pero para arropar su pretensi¨®n fundamental -la inaplicaci¨®n de la ley a los delincuentes de cuello blanco, que sin duda cuentan con abogados para asesorarles en sus operaciones-, pretensi¨®n esencialmente contraria al elemental principio de igualdad ante la ley, el comunicado recurre a unas consideraciones que, ¨¦stas s¨ª, nos sorprenden en la medida que carecen de rigor t¨¦cnico-jur¨ªdico y son, por tanto, impropias de un ¨®rgano como el que las emite:
- En el comunicado se hacen disquisiciones, interesadas e incorrectas, entre detenido y acusado, pues aunque en el vocabulario forense se confunden incluso con frecuencia seg¨²n el tipo de procedimiento o seg¨²n el lenguaje del legislador en cada momento o pa¨ªs, en nuestro ordenamiento el art¨ªculo 468 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LEC) establece que "deber¨¢ ser o¨ªda cualquier persona a la que se le impute un acto punible" en la fase preliminar investigativa, y el 492.4, que la autoridad (judicial) tiene obligaci¨®n de detener a la persona de la que se tenga motivos racionales suficientes para creer que haya tenido participaci¨®n en un hecho delictivo. Pero acusado no puede serlo nadie (aunque haya estado detenido o est¨¦ en prisi¨®n preventiva) en tanto no se formaliza un escrito de acusaci¨®n por parte del ministerio fiscal, a la vista de las investigaciones practicadas.
Incomunicaci¨®n-
En relaci¨®n con la incomunicaci¨®n, y sin entrar en consideraciones que no son ahora del caso sobre la conveniencia de la supresi¨®n del art¨ªculo 527 de la LEC, es evidente que el juez del caso Naseiro se limit¨® estrictamente a aplicar el contenido de una norma vigente, cuya legalidad es hoy por hoy incuestionable, tanto en el orden interno como en el internacional, y en unas circunstancias que a todas luces justificaban su aplicaci¨®n a ese caso concreto.
Con respecto a la legalidad, nuestra carta magna proclama en su art¨ªculo 17.3 el derecho de defensa, ya sea de oficio o libremente escogido en la forma que regulan las leyes. Pero tambi¨¦n establece las limitaciones del ejercicio de este derecho, que est¨¢n contenidas en el referido art¨ªculo 527 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, art¨ªculo que fue modificado por ley de 1 de diciembre de 1980 y que prev¨¦ en los supuestos de incomunicaci¨®n decretada por el juez la asistencia letrada a cargo de abogado de turno de oficio, suprimi¨¦ndose la comunicaci¨®n reservada posterior a la declaraci¨®n entre abogado y detenido. El Consejo General de la Abogac¨ªa, a este respecto, hace alusi¨®n constante al Convenio de Roma de 1950, que protege los derechos humanos, y ratificado por Espa?a en 1979. Pero en su comunicaci¨®n silencia que las garant¨ªas de ser asistido por un abogado de libre elecci¨®n a que se refiere el art¨ªculo 6.3 c) de dicho convenio se reconocen exclusivamente a los acusados, sin que est¨¦ prevista la figura de la asistencia letrada al detenido (gubernativa o judicialmente), figura que ni siquiera existe en algunos de los pa¨ªses comunitarios.
Y si para alg¨²n supuesto se puede justificar la incomunicaci¨®n es precisamente para los delitos de cuello blanco, por razones evidentes de t¨¦cnica investigativa: en ellos el da?o social no aparece, a primera vista, materializado como en otro tipo de delitos, no dejan rastros externos que determinen su inmediata persecuci¨®n y no hay aparentemente cuerpo del delito. Por otra parte, los sujetos del mismo no forman parte de un mundo localizado, marginado o proscrito, sino que, por el contrario, su marco de actuaci¨®n es el de confortables salones, elegantes despachos y sanead¨ªsimas cuentas corrientes; en ese contexto, o bien se act¨²a sigilosamente y por sorpresa o de lo contrario los m¨²ltiples empleados, banqueros y abogados al servicio de este tipo de delincuencia abortar¨¢n cualquier intento de investigaci¨®n.
Promover acciones
Comporta, por otra parte, una considerable dosis de cinismo que el se?or Pedrol invoque en 1990, y como justificaci¨®n para un pronunciamiento sobre la actuaci¨®n de un juez en un caso concreto y espec¨ªfico, la existencia de un acuerdo adoptado por la Asamblea de Decanos en 1987 por el que se criticaba un art¨ªculo como el 527 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal vigente desde 1980.
?Qu¨¦ hizo desde entonces el Consejo General? ?Por qu¨¦ no promovi¨® las acciones para las que expresamente le faculta el art¨ªculo 2 B) del Estatuto General de la Abogac¨ªa en orden a conseguir la derogaci¨®n de esta disposici¨®n?
No faltan elementos para afirmar que el comunicado, por encima de su instrumentalizaci¨®n partidista, denota una absoluta y lamentable falta de sensibilidad del m¨¢ximo ¨®rgano de representaci¨®n de los abogados frente a la trascendencia social y pol¨ªtica de determinado tipo de delitos, cuya pervivencia pone hoy m¨¢s en peligro a nuestra democracia que la violencia terrorista y que, en el marco de un Estado social y de derecho que proclama nuestra Constituci¨®n, deber¨ªan ser objeto de penas mucho m¨¢s graves, atendidas las circunstancias de quienes los cometen y por agravio comparativo con la penalizaci¨®n de otro tipo de delitos que tienen su origen inmediato en las fuertes desigualdades sociales y econ¨®micas existentes en nuestro pa¨ªs y en la inevitable marginalidad que ¨¦stas generan.
Ignoramos exactamente en qu¨¦ medida y a cu¨¢ntos abogados con sensibilidad democr¨¢tica abochorna y preocupa la imagen p¨²blica que de nuestra corporaci¨®n y de la funci¨®n social del abogado se est¨¢ danto a trav¨¦s de actuaciones como la que comentamos. Ser¨ªa de sumo inter¨¦s conocerlo para poder evaluar el car¨¢cter representativo de nuestros ¨®rganos corporativos y, en definitiva, la sinton¨ªa del conjunto de la profesi¨®n con esenciales valores democr¨¢ticos.
En todo caso es seguro que escandaliza y sonroja a los que hacen de los derechos de la persona, y espec¨ªficamente del derecho de defensa, un motivo de sus preocupaciones y un norte de su actividad profesional.
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