Un buen acuerdo
El reciente acuerdo entre CC OO y UGT con el Grupo Parlamentario Socialista (GPS) sobre el Proyecto de Ley de Huelga (PLH) ha tenido repercusiones de distinto orden. Se ha destacado el car¨¢cter un tanto ins¨®lito de este hecho cuando subsisten desacuerdos profundos entre los sindicatos y el Gobierno en torno a cuestiones claves relativas a las relaciones laborales y a la protecci¨®n social, y cuando, asimismo, no tienen el mismo ¨¦xito otros foros de concertaci¨®n, como son, por ejemplo, los relativos a la reforma del Inem o a la normativa sobre riesgos en el trabajo.No han faltado tampoco, como era previsible, las posiciones catastrofistas. La CEOE y otros sectores del conservadurismo econ¨®mico, poniendo el grito en el cielo (como ocurri¨® con la ley sobre derechos de informaci¨®n en materia de contrataci¨®n laboral) han anunciado todo tipo de desgracias para la econom¨ªa y las empresas espa?olas si entra en vigor la nueva regulaci¨®n de la huelga.
La realidad es, a nuestro entender, sin embargo, bastante m¨¢s normal y sencilla. Existen, en efecto, causas espec¨ªficas que explican el que se haya alcanzado un acuerdo en este tema, mientras coexisten profundas diferencias en otros, y, por otra parte, s¨®lo de quienes se hab¨ªan hecho la boca agua con la perspectiva de una regulaci¨®n regresiva y vindicativa del derecho de huelga se pod¨ªa esperar que protestaran airadamente por haber logrado lo que previamente se proclamaba como m¨¢s deseable: un acuerdo.
A despecho de algunas teor¨ªas conspiratorias, el acuerdo responde a una l¨®gica de fondo bastante evidente. En primer lugar, porque la existencia de un marco legal consensuado es esencial para la eficacia de la ley: juristas, pol¨ªticos, comentaristas, todos han insistido en la importancia que reviste el que sus propios destinatarios est¨¦n interesados en su cumplimiento. De hecho, salvo las modificaciones introducidas por Thatcher en el Reino Unido, en todos los pa¨ªses se ha buscado una regulaci¨®n consensuada de este derecho y hay que recordar que para respaldar la intenci¨®n de realizar una nueva regulaci¨®n de la huelga en Espa?a fue invocado, reiteradamente, el antecedente m¨¢s inmediato -la ley de Italia 1990-, que fue, precisamente, pactada con las tres grandes confederaciones sindicales de aquel pa¨ªs.
En segundo lugar, al ser la huelga un derecho fundamental protegido por la Constituci¨®n Espa?ola, la regulaci¨®n no pod¨ªa dar cabida a determinadas pretensiones de sectores que, m¨¢s que una ley de amparo, persegu¨ªan un c¨®digo penal de su ejercicio. La fobia con que se ha solido exigir una ley de huelga por parte de quienes ahora m¨¢s critican el pacto era decididamente ignorante: obviaba los l¨ªmites constitucionales y el hecho fundamental de que en nuestro pa¨ªs ya exist¨ªa, desde el Real Decreto ley de 1977, una regulaci¨®n completa y pormenorizada del derecho de huelga.
De parecida exageraci¨®n estaba impregnado el proyecto de ley del Gobierno, realizado con la precipitaci¨®n propia de una operaci¨®n t¨¢ctica y de imagen, que supon¨ªa retrocesos graves sobre la regulaci¨®n actual. El deseo de hacer una Ley Org¨¢nica de Huelga que empeorara una norma preconstitucional por parte de un grupo socialista que la hab¨ªa recurrido cuando estaba en la oposici¨®n no era coherente, ni realista, ni sostenible. Por otro lado, ¨¦sta es una ley que, al ser org¨¢nica, requiere una mayor¨ªa cualificada y, en consecuencia, el concurso de otros grupos parlamentarios, grupos que en las entrevistas que mantuvieron con la UGT manifestaron todos ellos la conveniencia de un acuerdo entre el Gobierno y los sindicatos.
Realismo sindical
En tercer lugar, exist¨ªa una propuesta sindical que era una oferta bien elaborada y realista, plenamente respetuosa con el esp¨ªritu constitucional y que implicaba un
En cambio de fondo en el enfoque sindical respecto a la huelga en los servicios esenciales para la comunidad. Una propuesta sindical elaborada con el concurso de prestigiosos profesores, juristas y magistrados a la que era dif¨ªcil desautorizar o desatender.
Ha sido, por ¨²ltimo, decisivo el talante y la voluntad pol¨ªtica de alcanzar un acuerdo por parte del ponente y de todos los ?integrantes de la delegaci¨®n del Grupo Parlamentario Socialista, que han entendido que ¨¦stas y otras razones hac¨ªan conveniente y posible, una posici¨®n com¨²n en esta materia tan decisiva para las relaciones laborales de nuestro pa¨ªs.
A?adimos que tampoco tienen mucho sentido las cr¨ªticas respecto a la no presencia de los empresarios en la negociaci¨®n de las enmiendas, dado que la titularidad del derecho de huelga corresponde a trabajadores y, trabajadoras por s¨ª mismos o a trav¨¦s de sus representantes legalmente establecidos. Respecto a su contenido, el texto surgido del acuerdo refleja el equilibrio entre las posiciones sindicales y las del Gobierno. Si bien es cierto que el Grupo Parlamentario Socialista ha aceptado una modificaci¨®n profunda en el proyecto inicial, en s¨ª mismo dif¨ªcilmente sostenible por exagerado, no es menos apreciable que los sindicatos han admitido tambi¨¦n cambios sustanciales respecto de su propuesta com¨²n presentada el pasado abril. El m¨¢s destacado de ello es que la facultad ¨²ltima de establecer los servicios m¨ªnimos en caso de desacuerdo continuar¨¢ detent¨¢ndola el Gobierno de la naci¨®n o los de las comunidades aut¨®nomas, y no, como propon¨ªamos, una comisi¨®n de garant¨ªa de origen parlamentario. No se trata de una cuesti¨®n menor. Es, como puede comprenderse f¨¢cilmente, de suma importancia. Y sirve, junto a otros aspectos (se mantiene la posibilidad de arbitraje obligatorio en caso de posible "da?o grave para la econom¨ªa nacional" y se ampl¨ªa, en el caso de servicios m¨ªnimos, la capacidad de sustituci¨®n de trabajadores), para descartar, por rid¨ªcula, la afirmaci¨®n de que se ha claudicado ante los sindicatos.
Los objetivos de los sindicatos eran evitar una regresi¨®n sobre la situaci¨®n vigente y establecer una regulaci¨®n pactada de la huelga en los servicios esenciales. Los del Gobierno, la promulgaci¨®n de una Ley de Huelga largamente prometida, el establecimiento de reglas m¨¢s eficaces para su ejercicio en los sectores m¨¢s sensibles para los ciudadanos y preservar su facultad de ¨¢rbitro final. Creemos que el resultado expresa bastante bien todo ello.
La ley de huelga que puede surgir de este acuerdo mejora y clarifica el marco normativo actual, introduce algunos elementos m¨¢s beneficiosos para trabajadores y trabajadoras, y, en materia de servicios esenciales, teniendo siempre como objetivo el hacer compatible la huelga con el derecho de los usuarios, establece un procedimiento nuevo, que puede, si se aplica adecuadamente, contribuir a eliminar las tensiones y las controversias que suscita el ahora existente.
Entrando ya en el contenido de las enmiendas acordadas, se?alaremos, de manera sistem¨¢tica, algunos aspectos destacables dejando para el final lo relativo a los servicios esenciales.
I. En relaci¨®n con el contenido y la titularidad del derecho de huelga, el nuevo texto incorpora, en t¨¦rminos generales, criterios establecidos con posterioridad a la promulgaci¨®n del RDL de 4 de marzo de 1977 hasta ahora vigente. As¨ª:
- Admite el "concepto amplio" de huelga ya establecido por el Tribunal Constitucional y defendido por la doctrina laboralista.
- Establece de manera expresa el derecho de huelga de funcionarios y personal estatutario, aunque ¨¦ste ya hab¨ªa sido reconocido, como es notorio, tanto por los tribunales como por otras normas.
- Hacer referencia expresa a qu¨¦ ha de entenderse por "contenido individual" y qu¨¦ "contenido colectivo" del derecho de huelga.
- La titularidad para convocar huelgas corresponde a los sindicatos, a los ¨®rganos de representaci¨®n de los trabajadores en las empresas y a los trabajadores cuando lo decidan por mayor¨ªa.
Ilegalidad y abuso
Y en relaci¨®n con un aspecto de tanta trascendencia por sus efectos como es el concepto de huelga ilegal, se introducen modificaciones, manteniendo, aunque con una formulaci¨®n m¨¢s expl¨ªcita, la distinci¨®n entre "huelga ?legal" per se y "huelga abusiva" (huelgas rotatorias, en sectores estrat¨¦gicos y de celo o reglamento), que pueden, si suponen "una grave desorganizaci¨®n de la actividad productiva y un da?o desproporcionado", ser ?legales. Adem¨¢s, se elimina la referencia a "huelgas por motivos pol¨ªticos" (que est¨¢ dando lugar a cierta interpretaci¨®n expansiva, inadmisible, seg¨²n la cual se identifica como "pol¨ªtica" cualquier huelga que vaya contra una decisi¨®n del poder p¨²blico) y a las 'huelgas de solidaridad" (ya aditidas como legales por el TC). Y clarifica el concepto de "huelga para modificar un convenio", que igue siendo claramente ilegal aso que contrasta, por cierto son afirmaciones que se est¨¢n yendo estos d¨ªas, tando desde la administraci¨®n como de la CEOE, incitando al cumplimiento modificaci¨®n de convenios videntes: ninguna sanci¨®n existe ara esta conducta cuando emana e entidades tan importantes y sponsables.
II. Sobre el ejercicio del derecho de huelga (lo concerniente a as formalidades y procedimientos que deben cumplirse para declararla), el proyecto mantiene la obligatoriedad del preav¨ªso con car¨¢cter general de cinco d¨ªas, pero incluyendo el concepto de "huelga de respuesta", es decir, que permiten incumplir ese plazo en determinados supuestos graves: fuerza mayor, estado de necesidad y atentados graves a los derechos fundamentales.
Y la nueva normativa mantiene, en lo sustancial, lo que ya hab¨ªa en relaci¨®n con los piquetes informativos, aunque ampl¨ªa y especifica m¨¢s sus funciones. Para deshacer las tergiversaciones que sobre esta materia se producen nada mejor que reproducir textualmente los preceptos.
Dice el RDL de 1977:
Art¨ªculo 6?. "6. Los trabajadores en huelga podr¨¢n efectuar publicidad de la misma, en for. ma pac¨ªfica, y llevar a efecto recogida de fondos sin coacci¨®n alguna".
Se respetar¨¢ la libertad de trabajo de aquellos trabajadores que no quisieran sumarse a la huelga. Mientras que, seg¨²n el texto pactado:
Art¨ªculo 7?. "1. Los convocantes de la huelga y quienes participen en ella podr¨¢n, de forma pac¨ªfica: efectuar publicidad de la huelga, realizar labores de extensi¨®n de la misma en el ¨¢mbito de la convocatoria, evitar las actuaciones contrarias al ejercicio del derecho de huelga y llevar a efecto recogida de fondos.
2. Las medidas adoptadas para el ejercicio del derecho de huelga deber¨¢n, en todo caso, respetar la libertad de trabajo de quienes no participen en la huelga".
Dentro de la plena legalidad que tienen los piquetes de huelga en nuestro pa¨ªs, como en todas las democracias, las coacciones u otras actuaciones indebidas est¨¢n actualmente sancionadas y lo seguir¨¢n estando en el futuro.
El ejercicio del derecho de reuni¨®n en locales de la empresa (que no "ocupaci¨®n") con la salvedad de que pueda originar "notorio peligro para las personas o bienes presentes en el centro de trabajo", lo recoge el PLH tom¨¢ndolo de la jurisprudencia del TC y del TS. Por otra parte, el PLH permite que en caso de huelga convocada por sindicatos u ¨®rganos de representaci¨®n en la empresa, ¨¦stos mismos se constituyan en comit¨¦ de huelga, mantiene plenamente el deber de negociar, hace referencia a la funci¨®n mediadora de la Inspecci¨®n de Trabajo y tiene una regulaci¨®n m¨¢s detallada y expl¨ªcita respecto de los servicios de mantenimiento, estableciendo (como hab¨ªa dicho el TC) que deben negociarse entre el empresario y los trabajadores, con arbitraje para el caso de desacuerdo.
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