Privacidad y nuevas tecnolog¨ªas
La actualidad pol¨ªtica m¨¢s reciente ha puesto de manifiesto un hecho escalofriante: las nuevas t¨¦cnicas permiten interferir conversaciones ajenas utilizando sencillos aparatos que pueden comprarse en numerosas tiendas a un m¨®dico precio. Ello constituye una manifestaci¨®n m¨¢s de un fen¨®meno relativamente nuevo: las crecientes amenazas a la intimidad personal potenciadas por las modernas tecnolog¨ªas. ?Existe una respuesta jur¨ªdica a este nuevo reto a la libertad?El art¨ªculo 18 de nuestra Constituci¨®n garantiza el derecho a la intimidad. Pero el derecho a la intimidad como tal es de protecci¨®n reciente. En el fondo es un producto de la sociedad industrial urbana dotada de unos medios de comunicaci¨®n complejos. Su primera formulaci¨®n se debe a dos juristas americanos, Warren y Brandeis, que en un famoso art¨ªculo publicado en 18590 en la Harward Law Review definieron el derecho a la intimidad como "el derecho a estar solo" (to be let alone). Ciertamente, estar solo era f¨¢cil en sociedades rurales, incomunicadas y con baja densidad de poblaci¨®n, pero es muy dif¨ªcil en las sociedades occidentales del siglo XX, y todav¨ªa los ser¨¢ m¨¢s en la naciente sociedad postindustrial, una de cuyas caracter¨ªsticas definitorias es la profunda revoluci¨®n en el terreno de la inform¨¢tica y de las telecomunicaciones. Conciliar la intimidad personal con la nueva sociedad tecnol¨®gica en la que ya estamos viviendo es el reto ante el que nos encontramos en la actualidad.
Porque, obviamente, la intimidad es un elemento esencial de la libertad de la persona y constituye un determinado ¨¢mbito, f¨ªsico o inmaterial, que cada uno determina para s¨ª y en el cual, sin su consentimiento, nadie puede entrar. As¨ª, un individuo o una familia protegen su intimidad estableciendo -en sentido figurado- un muro entre ellos y los dem¨¢s, con el fin de amparar determinados aspectos de su vida privada que no tienen ning¨²n inter¨¦s leg¨ªtimo para aquellos que est¨¢n situados al exterior de este muro.
En definitiva, intimidad es aquella parcela de la vida personal que un individuo tiene derecho a esconder, ocultar y no mostrar ni a los poderes p¨²blicos ni a los dem¨¢s ciudadanos. Desde este punto de vista, cada uno, mediante sus propios actos, traza para s¨ª el ¨¢mbito de intimidad que prefiere y, por tanto, ¨¦sta no es igual para todos: no goza del mismo grado de intimidad la persona que cuenta su vida privada y muestra su casa a las revistas del coraz¨®n que la persona -p¨²blica y famosa- que no facilita la entrada en ninguno de estos ¨¢mbitos. La intimidad es violada cuando desde el exterior, sin permiso ni raz¨®n leg¨ªtima, alguien traspasa el muro de protecci¨®n y se introduce en el cerrado recinto reservado ¨²nicamente al pleno uso de la libertad por parte del titular del derecho.
Desde el punto de vista jur¨ªdico-positivo, esta injerencia indebida constituye una vulneraci¨®n ilegal y arbitraria del derecho a la intimidad y, seg¨²n la Ley Org¨¢nica 1 / 1982, de 5 de mayo, de protecci¨®n civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, puede dar lugar a una indemnizaci¨®n por los perjuicios materiales y morales ocasionados. Esta temprana ley, que se limita a la responsabilidad civil y mezcla confusamente intimidad y honor, bienes constitucionales muy distintos, sirve de norma general para proteger la intimidad. Pero, adem¨¢s, otros textos legales desarrollan las dimensiones concretas del derecho a la intimidad esbozadas en el art¨ªculo 18 de la Constituci¨®n.
El antiguo derecho a la inviolabilidad del domicilio ha sido transformado en su contenido por la jurisprudencia del Tribu nal Constitucional (v¨¦ase, en especial, la STC 22 / 1984). El domicilio constitucional inviolable ya no es el lugar de residencia habitual de una persona sino cualquier otro lugar en que ¨¦sta desenvuelva -aunque sea de forma ocasional- su vida ¨ªntima: por ejemplo, una segunda residencia, la habitaci¨®n de un hotel, una roulotte o una tienda de campa?a. La inviolabilidad del domicilio goza de garant¨ªa penal (arts. 191 y 490-492 bis del C¨®digo Penal.
El derecho al secreto de las comunicaciones garantiza -con la excepci¨®n de autorizaci¨®n judicial- la no interceptaci¨®n del curso de una comunicaci¨®n realizada a trav¨¦s de un medio t¨¦cnico: ello abarca desde el cl¨¢sico sistema postal -secreto de la correspondencia- hasta los m¨¢s modernos sistemas de telecomunicacioens que puedan inventarse, pasando por el tel¨¦grafo, el tel¨¦fono y el reciente telefax. Debe dejarse claro que este derecho no ampara s¨®lo las comunicaciones con un contenido que afecte a la intimidad de los comunicantes, sino el secreto de la comunicaci¨®n en s¨ª mismo, sea cual sea su contenido (v¨¦ase la fundamental STC 114 / 1984). Es, por tanto, un derecho de car¨¢cter formal: ninguna comunicaci¨®n, hecha a trav¨¦s de cualquier medio t¨¦cnico, puede ser interferida. Tambi¨¦n este derecho tiene garant¨ªa penal (arts. 192, 192 bis, 497 y 197 bis del C¨®digo Penal) que, seg¨²n reciente reforma, castiga no s¨®lo al que interceptare comunicaciones y revelare las informaciones que ha descubierto sino tambi¨¦n al que informare de lo averiguado por otro a sabiendas de su origen il¨ªcito. Este ¨²ltimo matiz ser¨¢ sin duda objeto de dudas doctrinales y jurisprudenciales importantes al objeto de que no entre en colisi¨®n con el derecho a la libertad de informaci¨®n en general y, m¨¢s en concreto con el derecho al secreto profesional de los periodistas, garantizados ambos en el art¨ªculo 20.ld) de nuestra Constituci¨®n. La conclusi¨®n apresurada es la de que desde el punto de vista de la normativa jur¨ªdica, la vida privada de las personas est¨¢, en lo fundamental, bien garantizada en Espa?a. Todos los poderes p¨²blicos y todos los ciudadanos est¨¢n sometidos al Derecho y, en consecuencia, no hay ning¨²n tipo de inumidad ni ninguna raz¨®n de Estado que pueda justificar el incumplimiento de las normas jur¨ªdicas. Ahora bien, no s¨®lo toda normativa es perfeccionable sino que los vertiginosos cambios tecnol¨®gicos inciden, de forma muy especial, en esta materia. Desde este punto de vista, las soluciones jur¨ªdicas no s¨®lo deben venir de cambios le gislativos sino, quiz¨¢s preferentemente en este campo, de interpretaciones de la jurisprudencia -y tambi¨¦n de la Administra ci¨®n- que, partiendo del caso concreto y aplicando las directivas constitucionales, atiendan con mayor precisi¨®n a los cambios sociales y t¨¦cnicos. Las bases est¨¢n ya puestas y son de una gran solidez para garantizar la libertad individual. S¨®lo cabe aplicarlas con sentido pr¨¢ctico, inteligencia y, sobre todo, a partir de una rigurosa in terpretaci¨®n de nuestra Constituci¨®n.
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