Reinserci¨®n, C¨®digo Penal y sociedad
La nov¨ªsima legislaci¨®n penal no ha venido a modificar las conclusiones que, como acertadas, resultan de la lectura del art¨ªculo 25.2 de la CE, que no autoriza, cualesquiera que sean los delitos perseguidos, a imponer el cumplimiento ¨ªntegro de la condena y desnaturalizar el derecho fundamental a la reinserci¨®n de los penados.La acci¨®n de la justicia penal corre a cargo de uno de los poderes p¨²blicos -a saber, el poder judicial- y es una de las expresiones de ese esfuerzo de transformaci¨®n. Cuando, tras haberse impuesto una pena de privaci¨®n de libertad, la persona es extra¨ªda del cuerpo social en que estaba integrada, se pretende que el proceso de liberaci¨®n e igualaci¨®n del grupo as¨ª afectado no sufra el lastre -que quiere redimirse- de una presencia que, por el momento, no es la m¨¢s conveniente para el buen fin de su proyecto, y que, por el contrario, est¨¢ hiriendo de muerte sus posibilidades de fecundidad y de progreso. El penado deja de pertenecer de derecho a un grupo social que, ante las circunstancias determinantes de la condena reca¨ªda, resigna en la acci¨®n del poder p¨²blico el ensayo de resocializaci¨®n que la sociedad no puede acometer, porque el coste y probabilidades de ¨¦xito de dicha tarea exceden, con mucho, de la acci¨®n exclusiva del grupo afectado. Tan derecho fundamental es el de reinserci¨®n social de los penados capaces de reintegrarse, a la vida que dejaron como el de todos los ciudadanos a formar parte de la sociedad pluralista que abarca esa variedad de colectividades. Existe un irrefutable derecho del "condenado" a que se le dispensen por parte del Estado los medios necesarios para el integral desarrollo de la personalidad. Conviene no olvidar que el art¨ªculo 25 de la Constituci¨®n, que proclama el derecho fundamental del condenado a pena privativa de libertad a la resocializaci¨®n, est¨¢ ubicado entre los derechos fundamentales y las libertades p¨²blicas (secci¨®n 1? del cap¨ªtulo segundo, Derechos y libertades, del t¨ªtulo I, "De los derechos y deberes fundamentales"). Dir¨ªamos m¨¢s a¨²n, existe una imperiosa exigencia a los poderes p¨²blicos para que ese derecho no quede en lana vaga y enf¨¢tica expresi¨®n pleon¨¢stica. Es por ello por lo que los poderes p¨²blicos deben propender a la participaci¨®n del sujeto en la sociedad permiti¨¦ndole -sin trabas ni obst¨¢culos- que ejercite no s¨®lo formal, sino materialmente, el contenido de los derechos fundamentales como el tipificado en el art¨ªculo 25.2.
Es as¨ª que la Constituci¨®n pretende establecer la orientaci¨®n que debe seguir la legislaci¨®n, sin que ello suponga olvidar la "finalidad preventiva" tanto general como especial de la pena. De ah¨ª que el art¨ªculo 25.2 del texto constitucional establezca como finalidad de la pena "la resocializaci¨®n" de los condenados a penas privativas de libertad. En consecuencia, como dec¨ªamos con anterioridad, se quiere significar con ello que el "condenado" no es un ser eliminado de la sociedad, sino una persona que contin¨²a formando parte de la misma incluso como miembro activo, si bien sometido a un particular r¨¦gimen jur¨ªdico motivado por el comportamiento "antisocial" anterior de aqu¨¦l. De la finalidad de la "reinserci¨®n social" derivan dos irreductibles presupuestos: la necesidad de que se regulen los derechos y deberes del penado y el establecimiento de un tratamiento reformador apto para la personalidad de cada penado.
Es de advertir que el art¨ªculo 78 del nuevo C¨®digo Penal ha reaccionado constitucionalmente y tiene en cuenta estas consideraciones en orden al cumplimiento de las penas.
La protecci¨®n de ese inter¨¦s y/ o derecho fundamental se refleja en la acci¨®n de la justicia penal que aparta temporalmente de la vida social a quienes han atentado contra bienes y valores jur¨ªdicos que, a causa de su protecci¨®n especialmente intensa, resultan de ineludible respeto para la paz, el orden y la justicia sociales. Quien as¨ª se conduce, no puede subsistir en el seno de una colectividad que le rechaza por in¨²til y lesivo para sus finalidades, pero que no pierde la esperanza de recuperarle y que tiene el deber de hacerlo tan pronto como haya acreditado su capacidad de reinserci¨®n. El condenado a penas privativas de libertad ha de conservar todos los derechos fundamentales del cap¨ªtulo segundo de la Constituci¨®n, aunque, como se ha dicho acertadamente, en estos supuestos las limitaciones de estos derechos vienen condicionadas por lo que establezca la sentencia, el contenido de la pena y la ley penitenciaria. Se respeta as¨ª de una manera doble el principio de legalidad en cuanto que, por un lado, la pena estar¨¢ establecida previamente por la ley, y por otro lado, la ley penitenciaria determinar¨¢ el estatuto jur¨ªdico del penado en cuanto a los dem¨¢s derechos que no le vean limitados expresamente por la pena impuesta. De lo dicho se infiere claramente que no se puede negar la eficacia de la "resocializaci¨®n" del condenado a penas privativas de libertad, dado que ello ser¨ªa tanto como desconocer el ¨¢nimus revertendi socializador y el contenido esencial del art¨ªculo 25.2 de la Constituci¨®n. En coherencia con lo expuesto, existe pr¨¢cticamente una un¨¢nime convicci¨®n seg¨²n la cual se ha de rechazar el tratamiento desigual de las penas. Semejante reflexi¨®n no se adaptar¨ªa a los postulados constitucionales, y en concreto a su cap¨ªtulo segundo, aplicable sin distinci¨®n a todos los ciudadanos, inclusive a aquellos que apostaron por la violencia. La pretensi¨®n del cumplimiento ¨ªntegro de las penas se contradir¨ªa con lo dispuesto en el art¨ªculo 25.2 de la Constituci¨®n. El "reduccionismo" de la pena a su exclusivo fin expiacionista se encuentra en las ant¨ªpodas del principio de humanizaci¨®n a que responde el moderno Derecho Penal, que tiende m¨¢s a la recupera ci¨®n del culpable que a su castigo.
Es m¨¢s, de lo explicitado en el art¨ªculo 25.2 de la Constituci¨®n se colige un derecho fundamental del condenado a reinsertarse en la sociedad, que s¨®lo mientras se cumple la pena de privaci¨®n de libertad queda en "suspenso". En fin, este derecho individual tipificado en el art¨ªculo 25.2 supone asimismo la imposibilidad de admitir distinciones en cuanto a la clase y gravedad de los delitos, ya que ello comportar¨ªa una flagrante transgresi¨®n del Estado de derecho y contravenci¨®n del art¨ªculo 14 y 24, de la Constituci¨®n. Algo m¨¢s conviene precisar. Las novedades que sobre el cumplimiento de las penas de privaci¨®n de libertad establece la nov¨ªsima legislaci¨®n penal no afectan al principio -emanado del art¨ªculo 25.2 de la Constituci¨®n- de que todo condenado es titular de un derecho fundamental a reinsertarse en la sociedad de la que temporalmente se ha visto apartado. La satisfacci¨®n de este derecho requiere la cooperaci¨®n del sujeto -quien, en el curso del cumplimiento de la pena, debe acreditar la posesi¨®n de las cualidades precisas para que se produzca el efecto deseado- y de una declaraci¨®n judicial de resocializaci¨®n. Pronuncia miento que ha de hacerse en un proceso de ejecuci¨®n con todas las garant¨ªas, dadas la dificultad y delicadeza que plantea la individualizaci¨®n de una medida de esa trascendencia. La cl¨¢usula del art¨ªculo 24.2 de la Constituci¨®n as¨ª lo exige y acaso proscriba, por insuficientes y escasamente constitucionales, las v¨ªas que el actual r¨¦gimen de vigilancia penitenciaria mantiene al respecto. El mecanismo de reinserci¨®n no opera fatalmente, ni, por supuesto, es dable en derecho si, pese a disponer el penado de los medios que lo facilitan, se empe?a en demostrar su resistencia e inadaptabilidad para el rescate que la sociedad le est¨¢ ofreciendo. Una efectiva tutela judicial -a trav¨¦s de la decisi¨®n del juez ordinario- implica, como se ha indicado, la declaraci¨®n formal y solemne de que el condenado carece de derecho a obtener la reinserci¨®n que consciente y deliberadamente viene entorpeciendo.
S¨®lo hasta aqu¨ª llega la defensa del fuero de la sociedad frente a la tenacidad de cuantos, por actos propios, destruyen los esfuerzos dirigidos a la satisfacci¨®n de su derecho fundamental a reinsertarse.
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