El poder de investigaci¨®n del juez debe discurrir en el cauce de la ley
El fundamento jur¨ªdico m¨¢s importante de la sentencia se?ala textualmente lo siguiente:"Resulta patente, en un Estado de derecho, conforme recuerda el Ministerio Fiscal y reconoce, asimismo, el abogado del Estado en sus alegaciones, que al juez instructor, en su tarea de investigaci¨®n de hechos punibles, ha de prest¨¢rsele, si la recaba, la colaboraci¨®n inexcusable de los poderes p¨²blicos y de las personas y entidades p¨²blicas y privadas, en el curso del proceso y en la ejecuci¨®n de lo resuelto. As¨ª lo establece la Constituci¨®n -art¨ªculo 118- y as¨ª igualmente lo dispone el art¨ªculo 17 de la Ley Org¨¢nica del Poder Judicial. Y tan es as¨ª que, en caso contrario, puede incurrirse en responsabilidad criminal por la v¨ªa de los delitos de desobediencia o denegaci¨®n de auxilio, seg¨²n se trate de particulares o de funcionarios p¨²blicos. Pero es del mismo modo claro que la actuaci¨®n del juez, y, en t¨¦rminos generales, sus poderes de investigaci¨®n de hechos delictivos, ha de discurrir dentro de los cauces establecidos por las leyes.
Cuando esas leyes, conforme en el supuesto aqu¨ª enjuiciado ocurre, modulan el procedimiento de investigaci¨®n, introduciendo determinadas exigencias al objeto de tutelar otros intereses o valores que el ordenamiento quiere proteger, o inclusive defiriendo a otras instancias la posibilidad de apreciar la concurrencia de esos intereses -seguridad del Estado, defensa nacional-, como ocurre, y se ha expuesto anteriormente, respecto del Consejo de Ministros y de las "materias clasificadas", es patente que no puede hablarse de creaci¨®n de espacios de impunidad para ciertos comportamientos delictivos ni de exenci¨®n para las administraciones p¨²blicas del deber de denunciar y perseguir los delitos que tuvieren conocimiento.
Lo que hace entonces el ordenamiento no es dejar fuera de la labor investigadora del juez espacio delictivo alguno, sino ¨²nicamente modular restrictivamente la utilizaci¨®n de determinados medios probatorios.
No es la materia relativa a los secretos oficiales la ¨²nica que produce este resultado. Pero es en el ¨¢mbito del proceso penal donde se producen las modulaciones m¨¢s significativas del procedimiento probatorio. Unas veces por raz¨®n de la especial tutela que la propia Constituci¨®n reconoce al secreto por razones profesionales -art¨ªculos 20.1 d) y 24.2- y otras por la protecci¨®n que merece al constituyente el derecho a no autoinculparse y el de no declarar sobre hechos presuntamente delictivos por raz¨®n de parentesco -art¨ªculos 24.1 y 2-.
La Ley de Enjuiciamiento Criminal -art¨ªculos 416 y 417-, por su parte, consagra la dispensa de declarar para parientes y abogado del procesado, para ministros religiosos y para funcionarios p¨²blicos que no pudieran hacerlo sin violar el secreto que estuviesen obligados guardar, de cuya observancia, obviamente, nunca podr¨ªan ser dispensados por mera determinaci¨®n del juez instructor.
Tambi¨¦n ha de destacarse que la utilizaci¨®n de la t¨¦cnica del secreto para sustraer a conocimiento p¨²blico, o de otros ¨®rganos del Estado, incluidos los judiciales, determinadas materias que se consideran sensibles para la seguridad del Estado o para la protecci¨®n de otros bienes jur¨ªdicos, es com¨²n en los pa¨ªses de nuestro entorno, hasta el punto de que puede hablarse en este campo de un com¨²n denominador en los pa¨ªses democr¨¢ticos de nuestra misma ¨¢rea internacional -Alemania, Francia, Italia, Reino Unido-, sobre todo cuando se aducen, para justificarlo, la seguridad nacional y la preservaci¨®n de las fuentes e instrumentos de servicio de inteligencia".
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