La redenci¨®n de penas
Y DIEGO L?PEZ GARRIDOLa modificaci¨®n de cualquier ley penal - y la promulgaci¨®n de un nuevo C¨®digo es la m¨¢s importante- obliga a revisar las condenas reca¨ªdas sobre delitos cometidos bajo la vigencia del anterior para aplicarles la nueva normativa si resulta m¨¢s favorable para el reo. Con ello se reconoce que el Estado no puede seguir manteniendo los efectos perjudiciales para el condenado que produc¨ªa la vieja ley y que han quedado desfasados o superados. Para ello, obviamente, debe compararse el efecto que produce en cada caso seguir con lo establecido en el C¨®digo anterior y el que se producir¨ªa para el condenado si se le aplicara el nuevo texto.Esta operaci¨®n de comparar la pena ya cumplida y la que restar¨ªa por cumplir de aplicarse el nuevo C¨®digo es especialmente complicada en nuestro caso porque en la inmensa mayor¨ªa de las penas de prisi¨®n anteriores que todav¨ªa se est¨¢n cumpliendo se ha aplicado un descuento de un d¨ªa de condena por cada dos de trabajo, en lo que se conoc¨ªa como redenci¨®n de penas por el trabajo, instituci¨®n que desaparece en el nuevo C¨®digo. Ello plantea lo siguiente: al calcular la pena que quedar¨ªa por cumplir de aplicarse el nuevo C¨®digo, ?deben considerarse cumplidos los d¨ªas redimidos con arreglo al anterior? Parece que deber¨ªa ser as¨ª, puesto que dif¨ªcilmente puede entenderse como no cumplido algo que ya ha sido declarado como tal y, en t¨¦rminos m¨¢s expresivos, como "extinguido". Sin embargo, la Disposici¨®n Transitoria 2? del nuevo C¨®digo, tras establecer que para este c¨®mputo no podr¨¢n "mezclarse" las normas de ambos C¨®digos, insiste en que no podr¨¢n gozar de la redenci¨®n de penas aqu¨¦llos a quienes "se aplique" el nuevo C¨®digo.
Frente al inevitable galimat¨ªas que todo derecho transitorio plantea, especialmente cuando se trata de c¨®mputos matem¨¢ticos, se ha producido ya una resoluci¨®n aclaratoria por parte del Tribunal Supremo. En efecto, recientemente, su Sala Segunda se ha pronunciado sobre el c¨®mputo de la redenci¨®n de penas por el trabajo ya aplicada con el anterior C¨®digo Penal y, concretamente, sobre su incidencia en el c¨®mputo de la pena que restar¨ªa por cumplir de aplicarse el nuevo C¨®digo Penal. B¨¢sicamente, ha establecido que, al calcular la pena restante seg¨²n el nuevo C¨®digo, deben darse por cumplidos los d¨ªas que ya se redimieron por trabajo en aplicaci¨®n del texto anterior. Por el contrario, la Fiscal¨ªa entend¨ªa que, al fijar la pena cumplida y la restante seg¨²n el nuevo C¨®digo, no deb¨ªan computarse como ya cumplidos los d¨ªas redimidos por trabajo. Este ¨²ltimo argumento se apoya en la redacci¨®n de la Disposici¨®n Transitoria 2? y, como puede imaginarse, en la prohibici¨®n de extender la redenci¨®n de penas derogada a aqu¨¦llos que pasen a gozar del r¨¦gimen del nuevo C¨®digo.
Sin embargo, con la decisi¨®n del Tribunal Supremo se interpreta correctamente la Disposici¨®n Transitoria 2? del C¨®digo Penal de 1995 en sus dos incisos: 1) Para decidir qu¨¦ ley es m¨¢s favorable debe tenerse en cuenta la que resultar¨ªa aplicando las normas completas de uno u otro C¨®digo; y 2)- No podr¨¢n gozar de la redenci¨®n de penas por el trabajo aqu¨¦llos a quienes se les aplique el nuevo C¨®digo.
La voluntad del legislador en los dos incisos de esta Disposici¨®n Transitoria es, claramente, la de prohibir la denominada lex tertia, que se producir¨ªa si se aplicaran conjuntamente normas de uno y otro C¨®digo, cre¨¢ndose una tercera ley no debida a la voluntad del Parlamento.
El Tribunal Supremo no infringe la Disposici¨®n Transitoria 2? ni violenta la pretensi¨®n del legislador. Si al calcular cu¨¢l es la pena restante seg¨²n el nuevo C¨®digo se dan ya por cumplidos los d¨ªas redimidos por trabajo con arreglo al C¨®digo anterior, no se est¨¢n aplicando a la vez la redenci¨®n del viejo texto y las penas del nuevo, ni se crea una tercera ley, sino que simplemente se est¨¢n dando por cumplidos unos d¨ªas que realmente lo est¨¢n desde que quedaron extinguidos durante la vigencia del anterior C¨®digo.
En otras palabras, para la aplicaci¨®n del nuevo C¨®digo no puede evitarse partir de lo ya cumplido porque s¨®lo as¨ª se puede conocer lo restante; pero lo ya cumplido es una realidad preexistente y producida con arreglo al C¨®digo anterior, que la nueva ley no puede alterar. Con el criterio del Tribunal Supremo, s¨®lo se est¨¢ reconociendo un efecto producido por el viejo texto, sin que ello signifique aplicarlo otra vez al calcular la pena restante seg¨²n el nuevo texto.
Tampoco se contradice la exigencia de que no gocen de redenci¨®n por trabajo "aqu¨¦llos a quienes se apliquen las disposiciones del nuevo C¨®digo". Efectivamente, con la interpretaci¨®n del Tribunal Supremo, aqu¨¦llos a quienes a partir de ahora se les aplique el nuevo C¨®digo no disfrutar¨¢n de la redenci¨®n por trabajo en lo que propiamente constituye tal aplicaci¨®n, esto es, en la pena que quede por cumplir. De nuevo, no se aplica la redenci¨®n por trabajo a la pena que quedar¨ªa por cumplir seg¨²n el nuevo C¨®digo: s¨®lo se da por aplicada a la pena ya cumplida con arreglo al anterior. De esta forma, el segundo inciso de la Disposici¨®n Transitoria que antes se ha recogido es, en realidad, una redundancia de lo contenido en el anterior o, mejor, una concreci¨®n del principio general, establecida para el caso concreto de la redenci¨®n de penas por el trabajo.
En suma, los d¨ªas redimidos por trabajo est¨¢n tan cumplidos y extinguidos como los que realmente han transcurrido. Si no fueran descontados para establecer la pena restante seg¨²n el nuevo C¨®digo se llegar¨ªa a una situaci¨®n en la que, al no computarse como cumplidos, deber¨ªan cumplirse de nuevo, efecto que no puede entenderse pretendido por el legislador.
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