Papeles y jueces
Aunque seguramente a estas alturas es dif¨ªcil decir nada sobre los paples del Cesid que pueda ser entendido inocentemente, como si no tuviera que ver con lo que cada uno ha prejuzgado ya, como si no ose refiriese, echando le?a o una cortina de humo sobre ello, al verdadero asunto, esto es a una liquidaci¨®n pol¨ªtica anunciada o la averiguaci¨®n de la ¨²ltima pieza del rompecabezas -verdadero -maldito embrollo- del terrorismo de Estado, me gustar¨ªa realizar algunas reflexiones sobre determinados problemas, preferentemente constitucionales, que en tomo a tal objeto se suscitan. Hay una primera cuesti¨®n, que habr¨ªa que aclarar y es que la eventual utilizaci¨®n por parte del Gobierno ante la solicitud judicial de los papeles del Cesid de los recursos que legalmente procediesen, evidentemente, no supondr¨ªa, un desaf¨ªo, ni una rebeld¨ªa, ni una infracci¨®n del precepto constitucional que impone el acatamiento de las resoluciones firmes de los tribunales, sino la utilizaci¨®n de los instrumentos que para la defensa. del propio derecho el ordenamiento concede a particulares y autoridades. El problema no es o no es s¨®lo el de qu¨¦ es lo que el Gobierno puede hacer ante una resoluci¨®n judicial con la que discrepe, en cuyo caso, la respuesta es bien clara: recurrir si puede, sino qu¨¦ es lo que deben hacer los jueces o lo que pueden hacer los jueces frente a la decisi¨®n del Gobierno de clasificar una materia o negarse a declasificarla. Los jueces no pueden controlar los aspectos sustantivos de la decisi¨®n clasificator¨ªa, ni siquiera aunque se les pida el examen de la constitucionalidad de tal decisi¨®n por la v¨ªa preferente y sumaria del amparo judicial ordinario, porque ello implicar¨ªa levantar el secreto de lo clasificado, desapoderan do de este modo al Gobierno de una facultad -la de imponer la reserva de una informaci¨®n, impidiendo la autentificaci¨®n del contenido atribuido a la misma, dada su divulgaci¨®n de hecho, o su utilizaci¨®n como prueba en un proceso si el contenido de lo clasificado comprendiese elementos incriminatorios- que le corresponde legalmente. Hay que insistir en que la actuaci¨®n clasificatoria del Gobierno es plenamente legal, en cuanto se trata de una facultad que se le atribuye en atenci¨®n a exigencias de la protecci¨®n de bienes constitucionales como son la seguridad o defensa del Estado o la vida de determinadas personas y en que los jueces en sus actuaciones -notoriamente en la persecuci¨®n y castigo del delito- se encuentran sometidos a la ley y la exigencia por tanto al Gobierno de una conducta contraria a la permitida por la ley sena ilegal. No cabe un control material del acto del Ejecutivo de que nos ocupamos, pues dicho control implica en todo caso y con independencia del resultado. de la actuaci¨®n fiscalizadora de los jueces la privaci¨®n de hecho de la facultad clasificadora del Gobierno. Hay en este acto clasificatorio, evidentemente, una dimensi¨®n -la constitutiva o esencial- pol¨ªtica de la que por tanto no cabr¨ªa sino un control de este tipo: el verificado en su momento por la comiosi¨®n de secretos del Congreso o el que, ciertamente limitado, cupiese derivar de la responsabilidad pol¨ªtica del Gobierno exigible por los medios ordinarios de las preguntas e interpelaciones o extraordinarios de. la moci¨®n de censura o la cuesti¨®n de confianza.A los tribunales ordinarios a quienes compete el control de la legalidad de todos los actos jur¨ªdicos. del Gobierno y de los aspectos jur¨ªdicos de sus decisiones pol¨ªticas (evidentemente hay decisiones pol¨ªticas de las que no cabe control jurisdiccional ordinario alguno, as¨ª, el reconocimiento de un Gobierno extranjero; la declaraci¨®n de guerra y otras medidas de acci¨®n internacional o de dimensi¨®n interna como por ejemplo la presentaci¨®n de la cuesti¨®n de confianza, etc¨¦tera) les corresponder¨ªa en un caso como el -que nos ocupa, esto es en el supuesto de un acto -positivo o negativo- de clasificaci¨®n s¨®lo el control de. su regularidad formal, esto es el examen de idoneidad del ¨®rgano, de modo que la decisi¨®n (en este caso no desclasificatoria) hubiese sido tomada, efectivamente por el Consejo de Ministros, y la existencia de los supuestos habilitantes a los que la propia ley condiciona el ejercicio de la facultad clasificadora del Gobierno, de modo que se evitase, como se, ha exigido en el control jurisdiccional constitucional de los decretos leyes, un abuso patente de dicha facultad. Esta prohibici¨®n de fiscalizaci¨®n material de la jurisdicci¨®n ordinaria no impedir¨ªa un eventual desvelamiento del secreto por el Tribunal Constitucional si una parte alegase en amparo su indefensi¨®n en el- proceso al priv¨¢rsele de una prueba determinante contenida en el documento clasificado, pues en este tipo de recurso se realiza un control de constitucionalidad sin las constricciones que para el juez ordinario se derivan en el amparo de la Ley 62/78 de su estricta vinculaci¨®n a la ley, pues, la posici¨®n, institucional de dicho juez en esta clase de procesos permanece sustancialmente inalterada, aunque en tal caso se ampl¨ªe la funci¨®n jurisdiccional a la protecci¨®n de los derechos constitucionales.Otra cosa es obligar a los jueces a adoptar (contra) decisiones pol¨ªticas, para cuya funci¨®n no disponen de habilitaci¨®n constitucional. (el ejercicio de la potestad jurisdiccional se mueve no en el orden libre de la 'iniciativa de Gobierno, sino en el vinculado de la ejecuci¨®n del derecho) ni conviene que la tengan. No en vano alguien dej¨® escrito "que era contrario -hostil fue su expresi¨®n exacta-, al sistema democr¨¢tico implicar a los jueces en la pol¨ªtica, en el ejercicio efectivo del Gobierno". No se trataba de un tal Carl Schmitt sino, del respetado juez liberal del Supremo de EE UU mister Frankfurter.Juan Jos¨¦ Soloz¨¢bal es catedr¨¢tico de Derecho Constitucional en la U. Aut¨®noma de Madrid.Este debate queda abierto a la participaci¨®n de los lectores en las p¨¢ginas electr¨®nicas de El Pa¨ªs Digital, al que se puede acceder por Infov¨ªa o en la direcci¨®n de Internet http://www.elpais.es
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