El debate jur¨ªdico
Los 200.000 millones que el Estado podr¨ªa dejar de ingresar es una consecuencia m¨¢s de los complejos entresijos de nuestro ordenamiento jur¨ªdico. El derecho no es una ciencia exacta y las leyes admiten interpretaciones distintas e, incluso, divergentes.En los ambientes jur¨ªdico-tributarios hac¨ªa a?os que exist¨ªa la pol¨¦mica doctrinal sobre si la interrupci¨®n injustificada de las actuaciones inspectoras entre la firma del acta en disconformidad y la notificaci¨®n de la liquidaci¨®n comportaban la aplicaci¨®n de lo dispuesto en el art¨ªculo 31.4 del Reglamento de la Inspecci¨®n, que se?ala que si la inspecci¨®n est¨¢ inactiva m¨¢s de seis meses continuados, no se habr¨¢ interrumpido el plazo de prescripci¨®n. Y si han transcurrido m¨¢s de cinco a?os desde la finalizaci¨®n del plazo de declaraci¨®n en periodo voluntario, la deuda habr¨¢ prescrito.
La Inspecci¨®n de los Tributos entend¨ªa que este precepto s¨®lo operaba hasta la firma del acta de inspecci¨®n, una vez firmada la cual pod¨ªa demorar sine die la emisi¨®n de la liquidaci¨®n.
En nuestra opini¨®n esta tesis no era acertada por varios motivos, simplificados en: 1. Significaba una quiebra importante del derecho a la seguridad jur¨ªdica del contribuyente (art¨ªculo 9.3 de la Constituci¨®n) y 2. A ra¨ªz de la Ley 10 / 1985 se introdujo que las funciones de la inspecci¨®n abarcaban tambi¨¦n la liquidaci¨®n de deudas tributarias (art¨ªculo 140.c de la Ley General Tributaria).
Desde 1991 existen pronunciamientos sobre esta cuesti¨®n. A favor de la inspecci¨®n se manifestaron el Tribunal Econ¨®mico Administrativo Central, los tribunales superiores de justicia de Catalu?a y Baleares, y en un primer momento la Audiencia Nacional (12 de julio de 1994), aunque cuatro meses despu¨¦s cambi¨® motivadamente de criterio.
A favor del criterio de los contribuyentes se pronunciaron el Tribunal Econ¨®mico Administrativo de Valencia la mayor¨ªa de los tribunales superiores de justicia (Arag¨®n, Madrid,Castilla-La Mancha, La Rioja ... ), as¨ª como la Audiencia Nacional (22 de noviembre de 1994). De forma indirecta tambi¨¦n lo avalaban el Informe de Tributos del 18 de julio de 1991 y la resoluci¨®n del TEAC del 9 de febrero de 1993. Este criterio lo confirm¨® el Supremo el 28 de febrero de 1996.
Nos hallamos ante una discrepancia en la interpretaci¨®n del derecho que no tiene por qu¨¦ ser fruto de actuaciones negligentes ni de maquinaciones dolosas. Se podr¨¢ tachar de error que la inspecci¨®n hubiera optado por una tesis que finalmente no ha sido la correcta, pero dif¨ªcilmente se podr¨¢ considerar que haya cometido una infracci¨®n.
Las actas afectadas por este vicio de nulidad son s¨®lo las firmadas en disconformidad. Por tanto, los 200.000 millones son cantidades litigiosas, por lo que la Administraci¨®n tendr¨ªa que ganar los pleitos para cobrarlas.
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