HECHOS PROBADOS
> 1. La tarde del 9 de diciembre de 1995, el acusado don Milkel Mirena Otegi Unanue, mayor de edad y sin antecedentes penales, estuvo en diversos bares de Ordizia o Itsasondo, donde ingiri¨® una cantidad indeterminada de bebidas alcoh¨®licas. La noche del 9 al 10 de diciembre de 1995 el acusado estuvo en un concierto de rock en Itsasondo y en diversos bares de la localidad bebiendo un gran n¨²mero de cervezas.> 2. El 10 de diciembre de 1995, entre las 8.00 y las 10.00, sin haber dormido la noche anterior, el acusado entr¨® a desayunar en el bar Ibarre, de Itsasondo, en compa?¨ªa de su sobrina do?a Ana Carmen Zurutuza Otegi. Sobre las 10.15 el acusado tuvo un altercado, sin que existiese causa l¨®gica ni provocaci¨®n previa alguna, y actuando con absoluto descontrol de s¨ª mismo, en dicho bar, con el ertzaina con carnet profesional n¨²mero 10239, quien se hallaba franco de servicio y de quien, pese a no haber tenido antes relaci¨®n alguna con ¨¦l, conoc¨ªa su condici¨®n de ertzaina. En la misma situaci¨®n de descontrol y como consecuencia de ella se produjo una ri?a entre el acusado y su sobrina.
> 3. Despu¨¦s de las 10.15, el acusado, conduciendo el veh¨ªculo Renault 11 SS-2958-X a una velocidad excesiva y de manera irregular llev¨® a su sobrina desde Itsasondo a su domicilio en Ordizia. ( ... )
> 4. Los ertzainas don Jos¨¦ Luis Gonz¨¢lez Villanueva, con carnet profesional n¨²mero 10206, y don I?aki Mendiluce Echeverr¨ªa, con carnet profesional n¨²mero 13326, vistiendo uniforme oficial y portando la pistola reglamentaria, se encontraban en acto de servicio ejerciendo las funciones propias de su cargo, integrando la patrulla 1041 y observaron la conducci¨®n irregular del veh¨ªculo SS-2958-X, raz¨®n por la cual decidieron seguirle en el veh¨ªculo policial para investigar dicha forma de conducir.
> 5. En el caser¨ªo Oteiz¨¢bal hab¨ªa perros que ladraban cuando alguien se aproximaba al mismo. Desde hac¨ªa mucho tiempo, cada vez que los perros ladraban por la noche, el acusado se levantaba de la cama, convencido de que era la Ertzaintza y de que ven¨ªa para vigilarle o detenerle, saliendo en dichas ocasiones del caser¨ªo para observar.
> 6. Nada m¨¢s llegar el veh¨ªculo policial al caser¨ªo comenzaron a ladrar los perros, lo que alert¨® al acusado, quien se dirigi¨® a la puerta de la planta superior y vio a los ertzainas saliendo, tras observar su presencia en dicha puerta, encontr¨¢ndose descalzo y en calzoncillos.
> 7. Al salir de la puerta del caser¨ªo se entabl¨® una discusi¨®n entre el acusado y los dos ertzainas, de tono elevado y contenido virulento, exhibiendo uno de los ertzainas ( ... ) una pistola. Dicha exhibici¨®n asust¨® al acusado produci¨¦ndole pavor, por lo que huy¨® a trav¨¦s del granero, continuando por las escaleras que comunican con la planta baja del caser¨ªo.
> 8. Cuando el acusado bajaba por dichas escaleras, el acusado vio la escopeta semiautom¨¢tica de su propiedad, marca Benelli, modelo SL-121, de calibre 12/70, con n¨²mero de fabricaci¨®n G-36507, de la que ten¨ªa la correspondiente licencia y gu¨ªa de pertenencia, que se encontraba en el hueco existente entre el armario y la pared del rellano sito nada m¨¢s salir de su habitaci¨®n. Entonces, el acusado dio media vuelta, subi¨® hasta dicho rellano y cogiendo la escopeta la carg¨® con tres cartuchos de munici¨®n semimet¨¢lica, marca UEE, tipo RIO 100, del calibre 12, dirigi¨¦ndose al exterior del caser¨ªo. Al salir del mismo, el acusado, con la escopeta cargada en la mano, y a la vista de los ertzainas, se dirigi¨® al lugar en que ambos se encontraban.
> 9. En ese lugar se reinici¨® la discusi¨®n con los ertzainas teniendo en su poder el acusado la citada escopeta cargada. En el curso de dicha discusi¨®n, el ertzaina don Jos¨¦ Gonz¨¢lez Villanueva apunt¨® con el arma al acusado o bien as¨ª lo sinti¨® ¨¦ste, quien perdi¨® completamente el control de sus actos. En esa situaci¨®n, el acusado dispar¨® la escopeta, efectuando dos disparos sin voluntad ni conciencia de matar, disparos que se efectuaron a la vista de ambos ertzainas, y que produjeron su inmediato fallecimiento, sin llegar a disparar el tercer cartucho que se encontraba en el interior de la escopeta.( ... ) Tras efectuar los disparos, el acusado subi¨® al veh¨ªculo policial y utiliz¨® el radiotransmisor, a trav¨¦s del cual intent¨® confesar a la Ertzaintza lo ocurrido, no habiendo quedado acreditado que a trav¨¦s del. mismo dijese: "Batasun, batasun para 1035, he matado a dos cipayos", ni "un aldeano ha matado a dos cipayos por la pol¨ªtica que segu¨ªs".
> 10. Uno de los hermanos del acusado, siguiendo instrucciones de ¨¦ste, llam¨® por tel¨¦fono a la Ertzaintza, cont¨¢ndole lo ocurrido y que aqu¨¦l se encontraba borracho, lo que facilit¨® la actuaci¨®n policial. Despu¨¦s de dicha llamada, el acusado, al recobrar el dominio sobre s¨ª mismo, lament¨® el acto realizado, se arrepinti¨® y dijo a su madre y hermanos que sab¨ªa que ir¨ªa a la c¨¢rcel por lo que hab¨ªa hecho. Hasta la llegada de la Ertzaintza, y a la espera de la misma, el acusado permaneci¨® en el caser¨ªo sin huir, a pesar de que pudo hacerlo.
> 11. El acusado pronunci¨® en euskera la frase "dos hijos de puta menos" al tiempo que efectuaba un gesto de desagrado, frase y gesto que se refer¨ªan a dos personas que acababan de retirarse, ajenas a los ertzainas fallecidos y en relaci¨®n con las cuales el acusado se sinti¨® ofendido por sus palabras, sin que est¨¦ acreditado que lanzara patada alguna en direcci¨®n a los cad¨¢veres de los ertzainas.( ... ) Trasladado a la comisar¨ªa de la Ertzaintza, el acusado no prest¨® declaraci¨®n al ser advertido de que pod¨ªa no declarar all¨ª y hacerlo ante el juzgado.
> 12. Junto al cad¨¢ver de don Jos¨¦ Luis Gonz¨¢lez Villanueva apareci¨® en el suelo, fuera de su funda, la pistola reglamentaria.
> 13. El acusado tiene una personalidad propensa o predispuesta a experimentar un sentimiento de acoso y persecuci¨®n por parte de la Ertzaintza. ( ... )
> 14.( ... ) El acusado ha tenido m¨¢s incidentes con agentes de la Ertzaintza con anterioridad al 10 de diciembre de 1995, siendo frecuente antes de dicha fecha que veh¨ªculos de la Ertzaintza patrullaran por el camino de acceso al caser¨ªo Oteiz¨¢bal.
> 15. La gran cantidad de bebidas alcoh¨®licas consumidas entre la tarde y la noche del 9 al 10 de diciembre de 1995 por el acusado hizo que ¨¦ste alcanzase un estado de embriaguez.
> 16. La conjunci¨®n de los hechos rese?ados en los precedentes apartados 13, 14 y 15 hizo que, en el momento de disparar el arma, el acusado no fuese en absoluto due?o de su acto.
> 17. El fallecido don Jos¨¦ Luis Gonz¨¢lez Villanueva estaba casado con do?a Mar¨ªa Carmen Garc¨ªa Estepa, quien el 10 de diciembre de 1995 se encontraba embarazada, embarazo del que naci¨® el 22 de febrero de 1996 Naia Gonz¨¢lez Garc¨ªa.
> 18. El fallecido don I?aki Mendiluce Echeverr¨ªa ten¨ªa como parientes m¨¢s pr¨®ximos, el 10 de diciembre de 1995, a sus padres, don Francisco Mendiluce Aguirre y do?a Severina Echeverr¨ªa Aldalur.
> 19. Los ertzainas don Jos¨¦ Luis Gonz¨¢lez Villanueva y don I?aki Mendiluce Echeverr¨ªa hubieran cobrado en 1995 un sueldo anual bruto de 3.567.261 pesetas, el primero, y de 3.443.482 pesetas, el segundo.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
> PRIMERO. En el momento de redactar el objeto del veredicto el magistrado presidente ha apreciado la existencia de prueba suficiente del hecho enjuiciado en la que fundamentar una hipot¨¦tica condena del acusado, prueba consistente en la propia declaraci¨®n del acusado, en las declaraciones de sus familiares, de los ertzainas que participaron en su detenci¨®n y del resto de los testigos y en los informes psiqui¨¢tricos, de autopsia, de bal¨ªstica y topogr¨¢ficos, que, como no pod¨ªa ser menos, habr¨ªa de ser valorada por los miembros del jurado al objeto de decidir si la misma era o no suficiente para en base a ella dictar un veredicto de culpabilidad. Ello no obstante, s¨ª ha apreciado un d¨¦ficit en la proposici¨®n y pr¨¢ctica de la prueba de las partes acusadoras, derivado, fundamentalmente y en lo que se refiere a la prueba pericial psiqui¨¢trica, de la circunstancia de que los peritos nombrados a propuesta del abogado de la defensa, y que han sido tra¨ªdos a la vista p¨²blica a iniciativa de la acusaci¨®n particular, iniciativa a la que se adhiri¨® aqu¨¦lla, practicaron ¨ªntegramente, en la fase de instrucci¨®n, el reconocimiento pericial del acusado en euskera, sin necesidad de int¨¦rprete, circunstancia que, previsiblemente, como as¨ª ha sido, ser¨ªa puesta de manifiesto por el abogado de la defensa a la hora de valorar los informes de unos y otros peritos. Dicho d¨¦ficit, a juicio del magistrado presidente, podr¨ªa haber sido subsanado mediante la proposici¨®n, en la fase de instrucci¨®n o al inicio de la vista p¨²blica, de otro informe pericial psiqui¨¢trico a practicar por peritos, m¨¦dicos forenses o no, que dominasen el idioma euskera, para evitar una inferior valoraci¨®n por parte de los componentes del jurado del informe de los m¨¦dicos forenses don Luis Miguel Querejeta y don Guillermo Portero, excelentes profesionales y de reconocida competencia. Ese mismo d¨¦ficit ha sido apreciado por el magistrado presidente en la pr¨¢ctica de la indicada prueba pericial psiqui¨¢trica, al no haber logrado, a su juicio, poner de manifieslo las acusaciones ante los jurados las diferencias, en cuanto a imparcialidad, entre los peritos oficiales, es decir, los m¨¦dicos forenses, y los peritos nombrados a instancia de parte, a pesar de que los mismos eran ya conocidos desde la fase de instrucci¨®n por las acusaciones, y sin que esta situaci¨®n haya podido ser suplida por el magistrado presidente a trav¨¦s del oportuno interrogatorio, ya que ello habr¨ªa supuesto la p¨¦rdida de su imparcialidad objetiva, tal y como tiene declarado la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de diciembre de 1993. En este mismo orden de cosas, debe dejarse constancia de lo ocurrido en el acto de la vista p¨²blica con el perito don Manuel Lorente Ruig¨®mez, m¨¦dico forense del Juzgado de Instrucci¨®n n¨²mero 3 de Tolosa, quien intervino en la diligencia de levantamiento de los cad¨¢veres de los ertzainas fallecidos e intervino en la pr¨¢ctica de la autopsia de los cad¨¢veres, cuyo informe podr¨ªa haber sido decisivo en orden a determinar el estado en que se encontraba el acusado, ya que lo examin¨® al d¨ªa siguiente de ocurrir los hechos en el Juzgado de Instrucci¨®n n¨²mero 3 de Tolosa. Sin embargo, y por causas que no quedaron explicadas en el acto de la vista p¨²blica, el letrado de la acusaci¨®n particular se opuso a su intervenci¨®n como perito y el ministerio fiscal renunci¨® al mismo, a pesar de que ambos lo hab¨ªan propuesto como perito en sus respectivos escritos de conclusiones provisionales, practic¨¢ndose ¨²nicamente su declaraci¨®n testifical a instancia del letrado de la defensa.
> SEGUNDO. Es cierto que en la redacci¨®n del acta de la votaci¨®n el veredicto no se ha cumplimentado lo dispuesto en el apartado 1 d) del art¨ªculo 61 de la Ley Org¨¢nica del Tribunal del Jurado, pues los jurados no han se?alado qu¨¦ elementos de convicci¨®n han tenido en cuenta para hacer las declaraciones contenidas en los apartados 13 a 16 del veredicto de hechos probados m¨¢s arriba rese?ado, pero, esta circunstancia, por s¨ª sola, en ning¨²n caso facultaba al magistrado presidente para devolver el acta al jurado, ya que la misma no est¨¢ expresamente prevista en ninguno de los apartados del art¨ªculo 63.1 de la Ley Org¨¢nica del Tribunal del Jurado. Sin embargo, esa omisi¨®n s¨ª podr¨ªa, en su caso, fundamentar un hipot¨¦tico recurso de apelaci¨®n al amparo de lo dispuesto en el apartado a) del art¨ªculo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
> TERCERO. Del veredicto de hechos probados se desprende, sin ninguna duda, que los referidos hechos son legalmente constitutivos de dos delitos de homicidio en concurso ideal con dos delitos de atentado de los art¨ªculos 407, 231.2 y 71 del C¨®digo Pena? derogado por Ley Org¨¢nica 10/95, que se encontraba vigente en el momento de cometerse los hechos, y cuya aplicaci¨®n ha sido considerada m¨¢s favorables por todas las partes intervinientes en el presente procedimiento, ministerio fiscal, acusaci¨®n particular y defensa. En todo caso, no habiendo sido declaradas probadas las circunstancias que cualifican el delito de asesinato por los jurados, y dado que la calificaci¨®n de los hechos como homicidio es m¨¢s favorable al acusado, el magistrado presidente est¨¢ obligado a efectuar la aludida calificaci¨®n.
> CUARTO. De los mencionados delitos es autor el acusado don Mikel Mirena Otegi Unanue, al amparo de lo dispuesto en el art¨ªculo 14 del referido C¨®digo Penal, por su participaci¨®n personal y directa en los hechos contenidos en el veredicto de hechos probados.
> QUINTO. En los hechos relatados concurre la circunstancia eximente completa de trastorno mental transitorio del art¨ªculo 8.1 del referido C¨®digo Penal, como se desprende de los hechos declarados probados en los apartados 13 a 16 del veredicto rese?ado en esta resoluci¨®n.
> SEXTO. Ante la concurrencia de la mencionada circunstancia eximente completa, no procede imponer pena alguna al acusado al estar exento de responsabilidad criminal por imperativo de lo dispuesto en el citado art¨ªculo, sin que tampoco quepa decretar el internamiento previsto en el p¨¢rrafo segundo del apartado lo del art¨ªculo 8 del C¨®digo Pena? referido, ni ninguna de las medidas de sustituci¨®n previstas en los p¨¢rrafos siguientes, ya que dicha medida y sus sustitutivas s¨®lo est¨¢n previstas para el enajenado.
> S?PTIMO. En materia de responsabilidad civil, tema sobre el que cabepronunciarse en esta sentencia, a pesar de la absoluci¨®n, al amparo de lo dispuesto en el ¨²ltimo p¨¢rrafo del art¨ªculo 20 del C¨®digo Penal derogado por Ley Org¨¢nica 10/95, ( ... ) el magistrado que suscribe considera ajustada a derecho la concesi¨®n de las siguientes indemnizaciones: a do?a Mar¨ªa Carmen Garc¨ªa Estepa, 15.000.000 de pesetas; a Naia Gonz¨¢lez Garc¨ªa, 6.250.000 pesetas, y a don Fernando Mendiluce Aguirre y do?a Severina Aldalur Echeverr¨ªa, conjuntamente, la cantidad de 13.750.000 pesetas.
> OCTAVO. De conformidad con lo dispuesto en el art¨ªculo 240.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las costas procesales deben ser declaradas de oficio.
Vistos los art¨ªculos citados y dem¨¢s de general y pertinente aplicaci¨®n.
FALLO
Declaro que el acusado don Milkel Mirena Otegi Unanue es autor de dos delitos de homicidio en concurso ideal con dos delitos de atentado a agente de la autoridad, con la concurrencia de la circunstancia eximente completa de trastorno mental transitorio, y le absuelvo libremente de las penas solicitadas por el ministerio fiscal y la acusaci¨®n particular, declarando de oficio las costas procesales causadas.
Por v¨ªa de responsabilidad civil condeno a don Milkel Mirena Otegi Unanue a abonar a do?a Mar¨ªa Carmen Garc¨ªa Estepa 15.000.000 de pesetas, a Naia Gonz¨¢lez Garc¨ªa, 6.250.000 pesetas, y a don Francisco Mendiluce Aguirre y a do?a Severina Aldalur Echeverr¨ªa, conjuntamente, 13.750.000 pesetas, cantidades que devengar¨¢n el inter¨¦s legal incrementado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia.
Ratifico, por sus propios fundamentos, el auto de insolvencia dictado el pasado 19 de julio de 1996 por el Juzgado de Instrucci¨®n n¨²mero 3 de Tolosa, en la correspondiente Pieza Separada de Responsabilidad Civil.
Notif¨ªquese esta resoluci¨®n en legal forma a las partes y al acusado, previni¨¦ndoles que contra la misma pueden interponer Recurso de Apelaci¨®n para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del Pa¨ªs Vasco en el plazo de DIEZ D?AS h¨¢biles contados a partir de la ¨²ltima notificaci¨®n de la sentencia, recurso que habr¨¢ de fundamentarse en alguno de los motivos recogidos en el art¨ªculo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
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