"No existen inicios de trato de favor"
Texto integro del auto de archivo de las diligencias por los 200.000 millones
En Madrid, a veintis¨¦is de diciembre de mil novecientos noventa y siete.HECHOS
Primero. Por auto de fecha 3 de febrero de 1997 se incoaron diligencias previas cuya parte dispositiva dice:
"Incoar diligencias previas por presunto delito de defraudaci¨®n a la Hacienda P¨²blica.
Citar para el d¨ªa 4 de febrero de 1997 al denunciante para que se ratifique en la denuncia o presente poder especial.
Requerir, a efectos de concretar la competencia y con car¨¢cter urgente y previo, a la Agencia Estatal Tributar¨ªa para que remita a este Juzgado cuanta informaci¨®n y documentaci¨®n obre en su poder relativa a este hecho, as¨ª como el listado de cantidades y contribuyentes f¨ªsicos o jur¨ªdicos que presuntamente han dejado de ingresar las cantidades denunciadas en este procedimiento.
Dar traslado al Ministerio Fiscal para que informe lo que a su derecho convenga sobre la competencia de este Juzgado, y las diligencias solicitadas para concretar la competencia, y en su caso solicite las que estime oportunas".
Segundo. La Fiscal¨ªa Especial Anticorrupci¨®n interesa, el d¨ªa 10 de febrero de 1997, que:
"... conforme prescribe el art¨ªculo 269 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se practiquen diligencias para la comprobaci¨®n del hecho, entre las que se propone se reciba declaraci¨®n al ilustr¨ªsimo se?or secretario de Estado de Hacienda para poder comprobar la verosimilitud de los hechos denunciados, la relevancia penal que pudieran tener y en su caso el ¨®rgano competente para su instrucci¨®n".
El fiscal solicita asimismo se d¨¦ traslado de la denuncia efectuada a las personas denunciadas por cuanto las mismas puedan comparecer en el proceso por ostentar su inter¨¦s leg¨ªtimo derivado de la denuncia interpuesta contra las mismas, sin perjuicio que de constatarse en su momento la existencia de un acto punible sean citadas para ser o¨ªdas conforme prescribe el art¨ªculo 486 de la Ley de Enjuiciamiento.
Tercero. Por autos de fecha 22 de julio de 1997 y 28 de julio de 1997 se rechaza la personaci¨®n como acci¨®n popular del Sindicato Colectivo de Funcionarios Manos Limpias y Jos¨¦ Mar¨ªa Ruiz Mateos y Rivero, respectivamente.
Cuarto. El 24 de febrero de 1997 se forma pieza separada con las diligencias indeterminadas n¨²mero 29/97 del Juzgado de Instrucci¨®n n¨²mero 2 de Valencia, respecto de la cual se dicta auto de archivo el d¨ªa 27 de octubre de 1997.
En fecha 21 de julio de 1997 se incoa nueva pieza separada a la que se da n¨²mero de Diligencias Previas 262/97 cuya instrucci¨®n sigue su curso en la actualidad en procedimiento independiente.
Quinto. El fiscal solicita, en escrito de fecha 17 de diciembre de 1997 con registro de salida de 22 de diciembre de 1997, el archivo de las actuaciones.
RAZONAMIENTOS JUR?DICOS
Primero. Para comprender el contenido de la parte dispositiva de esta resoluci¨®n conviene, de acuerdo con el Ministerio Fiscal, enumerar los extremos que han quedado paladinamente acreditados y de ellos extraer la consecuencia final por aplicaci¨®n de los preceptos jur¨ªdicos correspondientes, a la luz de la jurisprudencia y doctrina cientifica:
1. En este sentido es preciso recordar -como hace el fiscal- que el procedimiento comienza mediante denuncia en la que se expresa una supuesta "amninist¨ªa fiscal encubierta" producida mediante el perd¨®n de la deuda tributar¨ªa descubierta en las actuaciones de comprobaci¨®n e investigaci¨®n ordenadas por los nuevos responsables de la Agencia Tributar¨ªa respecto de la actuaci¨®n de los anteriores, y que se habr¨ªa instrumentado a trav¨¦s de una prescripci¨®n consentida de los expedientes en la fase de liquidaci¨®n tributar¨ªa.
2. La investigaci¨®n viene precedida del Acuerdo del Consejo de Ministros de 5 de julio de 1996, en el que se ordena a la Secretar¨ªa de Estado de Hacienda el desarrollo de un plan bianual para la mejora del cumplimiento fiscal y lucha contra el fraude tributario y aduanero que busque la agilizaci¨®n de plazos en las actuaciones de la Agencia Estatal de Administraci¨®n Tributar¨ªa y el acercamiento de estos al nacimiento de la obligaci¨®n tributar¨ªa.
3. Tras el estudio elaborado por los nuevos responsables de la Agencia, se da a conocer la existencia de un elevado n¨²mero de expedientes cuya demora o retraso habr¨ªa hecho prescribir la deuda tributar¨ªa con una p¨¦rdida estimada para la Hacienda de m¨¢s de 200.000 millones de pesetas.
4. La demora o retraso habr¨ªa tenido lugar en el periodo de liquidaci¨®n de los expedientes en los que el contribuyente ha mostrado su disconformidad.
5. Los expedientes en cuesti¨®n se han tramitado en la Oficina Nacional de Inspecci¨®n (ONI) de Madrid y de Barcelona, y en la Delegaci¨®n Especial de la Agencia en Madrid y Catalu?a.
6. Como hecho notorio se constatan, tal como apunta el fiscal, las acusaciones a los anteriores responsables, en medios de comunicaci¨®n, de amiguismo pol¨ªtico.
7. El objeto del proceso penal, al margen del debate producido en el seno de la Comisi¨®n Parlamentaria de Investigaci¨®n y en los citados medios de comunicaci¨®n, como bien apunta el fiscal en su informe, "es el de esclarecer si en esos expedientes hay infracciones tributarias de naturaleza delictiva por la concurrencia en la misma de los elementos del tipo penal entre los que figura principalmente una cuota defraudada superior a 15 millones de pesetas", cuesti¨®n que corresponde hacerla al igual que con los delitos conexos al Juzgado Central de Instrucci¨®n, al amparo de lo dispuesto en los art¨ªculos 65.1c), 88 y 65.1, ¨²ltimo p¨¢rrafo, de la Ley Org¨¢nica del Poder Judicial.
8. En el procedimiento abierto se ha pedido a la Agencia Estatal de Administraci¨®n Tributar¨ªa que informe sobre todos los expedientes en los que, en su momento, se fij¨® una deuda cuya cuota defraudada fue superior a los 15.000.000 de pesetas, siempre que en los mismos hubieran aparecido indicios de delito, al ser obligaci¨®n del actuario, de acuerdo con lo dispuesto en los art¨ªculos 77.6 de la Ley General Tributar¨ªa y el art¨ªculo 66.3 del Reglamento de Inspecci¨®n de los Tributos, pasar el tanto de culpa a la Autoridad Judicial o remitir las actuaciones al Ministerio Fiscal en tales casos.
Los meritados expedientes son los que, seg¨²n la disposici¨®n 13 de la Resoluci¨®n de 24 de marzo de 1992 de la Direcci¨®n General de la Agencia Estatal de Administraci¨®n Tributar¨ªa, fueron consultados, en su momento, con la Unidad Especial de Vigilancia. y Represi¨®n del Fraude Fiscal.
9. Como se desprende de lo anterior, los par¨¢metros utilizados para el an¨¢lisis -as¨ª se expresa en el Informe del Ministerio Fiscal- se han concretado en los siguientes:
a) Expedientes que aparecen incluidos en la relaci¨®n elaborada por la Agencia Estatal de Administraci¨®n, Tributar¨ªa como afectados por la prescripci¨®n, seg¨²n la doctrina de la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 1996.
b) Expedientes que adem¨¢s tienen una cuota de deuda descubierta de m¨¢s de 15.000.000 de pesetas.
c) Expedientes referidos a ejercicios no prescritos penalmente.
d) Expedientes en los que la propia Agencia Estatal de Administraci¨®n Tributar¨ªa ha apreciado indicios de defraudaci¨®n tributar¨ªa.
e) Los expedientes que, a pesar de todo lo anterior, no se remitieron a la Autoridad Judicial o Ministerio Fiscal.
10. En la investigaci¨®n se han cruzado los datos aportados por la Agencia Estatal de Administraci¨®n Tributar¨ªa, los expedientes de la ONI y Delegaciones Especiales de Madrid y Barcelona afectados de prescripci¨®n administrativa, con los listados de la Unidad Especial de Vigilancia y Represi¨®n del Fraude Fiscal, y como resultado se ha obtenido la documentaci¨®n necesaria para hacer la valoraci¨®n que aqu¨ª se efect¨²a.
11. En este sentido, la Administraci¨®n Tributaria, en el periodo estudiado, interpret¨® que la prescripci¨®n de seis meses tan s¨®lo ata?¨ªa a la fase de inspecci¨®n que concluye con el acta, sin que afectara a la liquidaci¨®n. Con esta base puede afirmarse que la Administraci¨®n Tributaria no ha actuado arbitrariamente, sino que lo hizo siguiendo un criterio estrictamente jur¨ªdico avalado por diversas resoluciones del Tribunal Econ¨®mico Administralivo Regional y de distintos ¨®rganos jurisdiccionales, por lo que, en el incumplimiento del plazo de fiquidaci¨®n tributaria no aparece ning¨²n indicio de que se hiciera con ¨¢nimo (dolo) de perjudicar a la Hacienda P¨²blica o de favorecer a determinados contribuyentes, ni tampoco que lo hiciera por ignorancia inexcusable al no poder hablarse t¨¦cnicamente de resoluci¨®n injusta que era el requisito exigido por el antiguo art¨ªculo 358.2 del C¨®digo Penal derogado, pero vigente en el momento de ocurrir los hechos.
Sin embargo resulta evidente que se ha producido un perjuicio objetivo al erario p¨²blico que, en atenci¨®n a lo anterior, hay que ubicado en las deficiencias derivadas de la escasez de medios personales, materiales y organizativos y de una legislaci¨®n oscura -la del Reglamento de Inspecci¨®n-, que ha permitido la aplicaci¨®n de un critedo interpretativo rechazado posteriormente por los tribunales que han optado por la interpretaci¨®n m¨¢s onerosa para la Hacienda P¨²blica y m¨¢s beneficiosa para el contribuyente, criterio l¨®gico si se tiene en cuenta que tales deficiencias no son imputables a este, que lo ¨²nico que ha hecho es utilizar el derecho de mostrar su disconformidad con el Acta de Liquidaci¨®n e impugnarla ante los ¨®rganos Jurisdiccionales.
La gravedad, desde el punto de vista de esta instrucci¨®n, deriva de que, ante el alarmante retraso acumulado en la tramitaci¨®n de cientos de expedientes importantes no se advirtiera el pel¨ªgro de la situaci¨®n y el riesgo de p¨¦rdida de cuantiosos ingresos para la Hacienda P¨²blica por no atisbar el cambio de interpretaci¨®n Jurisprudencial que, antes de tomar sede en el Tribunal Supremo, ya se habia iniciado por alg¨²n Tribunal Superior de Justicia
12. Por otra parte, no existe dato o indicio racional alguno en el procedimiento que a vale que el inspector jefe de la ONI o el de las Delegaciones Especiales de Madrid y Barcelona hayan otorgado trato de favor a determinados contribuyentes, liquidando fuera de plazo, con la finalidad de que estos, posteriormente, pudieran alegar el incumplimiento de los seis meses, para de esta forma, obtener la prescripci¨®n de la deuda, ya que este criterio no exist¨ªa entonces en la forma acogida por la sentencia de 28 de febrero de 1996. No cabe, por tanto, hablar de tr¨¢fico de influencias, y el hacerlo supone una temeridad que va en descr¨¦dito de profesionales que han cumplido con su obligaci¨®n, dentro de los m¨¢rgenes establecidos reglamentariamente, y desde luego no con todos los medios necesarios para desarrollar eficazmente la labor tan delicada de la fiscalidad
13 Han sido investigados tambi¨¦n los expedientes de la ONI relativos al producto financiero conocido como primas ¨²nicas, y, como dice el Ministerio Fiscal, se ha indagado "para esclarecer las circunstancias por las que entre junio de 1993 y octubre de 1994 no se produjo liquidaci¨®n tributaria" de las mismas, y si ello ten¨ªa algo que ver con la composici¨®n pol¨ªtica de las C¨¢maras Legislativas como consecuencia de las Elecciones Generales de junio de 1993.
Los diferentes testigos que han depuesto en la causa han explicado: a) que tal retraso en ning¨²n caso ha obedecido a consignas pol¨ªticas, b) que ninguno de ellos ha recibido de sus superiores jer¨¢rquicos instrucciones en ese sentido, y c) que la dilaci¨®n ha obedecido exclusivamente a la necesidad de dar una soluci¨®n global a dichas operaciones, que por su complejidad exigi¨® de un tiempo m¨¢s amplio,
En este sentido ha de constatarse, de acuerdo con el Ministerio Fiscal, que no existe dato, elemento probatorio o indicio que cuestione lo expuesto, por lo que se afirma la inexistencia de tales consignas o injerencias de los responsables pol¨ªticos jer¨¢rquicamente superiores a aqu¨¦llos que donaron la liquidaci¨®n.
Segundo. La sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 1996 establece que el plazo de seis meses fijado en el art¨ªculo 314 del Reglamento de inspecci¨®n de la inspecci¨®n de Tributos afecta a cualquier momento entre el Inicio de las actuaciones inspectoras hasta la notificaci¨®n de la liquidaci¨®n que resulte, por lo que la interrupci¨®n injustificada de las actuaciones inspectoras, producidas por causas no imputables al obligado tributa no, determinar¨¢ como efecto que la interrupci¨®n del c¨®mputo de prescripci¨®n como consecuencia del Inicio de las actuaciones, no tendr¨¢ lugar.
Esta interpretaci¨®n es la que se ha impuesto otras, como las de la Direcci¨®n General de Tributos que, en su Resoluci¨®n de 18 de julio de 1991, entend¨ªa que la finalizaci¨®n de las actuaciones administrativas de investigaci¨®n y comprobaci¨®n tributar¨ªa era la notificaci¨®n del acto Administrativo de liquidaci¨®n; en esta misma l¨ªnea se ha pronunciado el informe del jefe del Servicio Jur¨ªdico de la Agencia Tributar¨ªa el 9 de junio de 1994.
Sin embargo, aquella sentencia indica que el periodo de seis meses incluido en los p¨¢rrafos 3 y 4 del art¨ªculo 31 citado "significa una limitaci¨® que se impuso a s¨ª misma la Administraci¨®n Tributar¨ªa en aras a la segur¨ªdad jur¨ªdica, evitando que el inicio de la inspecci¨®n supusiera el hito final de un periodo prescriptivo quinquenal y, en su caso, el comienzo de otro de igual duraci¨®n", y por ende era la Administraci¨®n la ¨²nica obl¨ªgada a respetarla.
La aplicaci¨®n pr¨¢ctica de la doctrina de la sentencia de 28 de febrero de 1996, por lo que aqu¨ª interesa, es que la extensi¨®n del criterio en ella contenido a los procedimientos de inspecci¨®n tramitados por los ¨®rganos tributarios mencionados en el Razonamiento Jur¨ªdico primero produce la prescripci¨®n de la deuda en los 600 expedientes, con una deuda de m¨¢s de 200.000 millones de pesetas a los que se concreta este procedimiento.
No obstante ese criterio jurisprudenci¨¢, nada impide que la Administraci¨®n defienda, con criterios jur¨ªdicos, la opci¨®n contraria y, caso de que no prospere en los casos pendientes, o se compruebe lo err¨®neo de la regulaci¨®n anterior, se insten las modificaciones legislativas correspondientes.
Tercero. En cuanto a los presuntos delitos contra la Hacienda P¨²blica -hecha excepci¨®n de lo que se est¨¢ investigando en las Diligencias Previas 262/97, y de las que ya son objeto de actuaciones en otros juzgados-, y de acuerdo con lo expuesto en los apartados 8, 9 y 10 del Razonamiento Jur¨ªdico Primero, debe afirmarse la inexistencia de actividad delictiva, y por tanto ha de aplicarse el art¨ªculo 789.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En el mismo sentido, respecto a los hipot¨¦ticos delitos cometidos por los responsables de la Agencia Estatal de Administraci¨®n Tributar¨ªa, no aparecen en la causa indicios de la comisi¨®n de il¨ªcito penal alguno, y, por ende, tambi¨¦n ha de aplicarse id¨¦ntica norma
En este sentido, el fiscal, criterio que se hace propio, expone que -a los efectos del requisito que exige el art¨ªculo 358, p¨¢rrafo 1? del C¨®digo Penal, dictar a sabiendas resoluci¨®n injusta-, "entender que la fase de inspecci¨®n propiamente dicha termina con el Acta y que, por tanto, la fase de liquidaci¨®n no est¨¢ afectada de las consecuencias del art¨ªculo 31.4 del Reglamento de Inspecci¨®n si se liquidan las deudas en un plazo superior a 6 meses, no puede calificarse como dictar a sabiendas una resoluci¨®n injusta y darle contenido delictio", ya que, como se expresa en el punto 11 del Razonamiento Jur¨ªdico, primero, Ia Administraci¨®n oper¨® con un criterio jur¨ªdico avalado doctrinal y Jurisprudencialmente sin ¨¢nimo de perjudicar a la Hacienda P¨²blica ni de favorecer a determinados contribuyentes.
Cuarto. Por ¨²ltimo, tampoco cabe hablar de prevaricaci¨®n administrativa. En efecto, debe distinguirse la responsabilidad por no dictar la liquidaci¨®n en el plazo previsto y la responsabilidad por dictar la liquidaci¨®n.
Para imputar el delito, se precisa que el funcionario dicte resoluci¨®n injusta y, como ya se ha dicho antes, apartado 11 del Razonamiento Jur¨ªdico primero, no puede considerarse a estos efectos la liquidaci¨®n tributar¨ªa como resoluci¨®n injusta con alcance penal, y como expresa el fiscal, tampoco el hecho de haber sido dictada fuera de plazo puede significar, sin m¨¢s, que lo es a sabiendas y con la finalidad de perjudicar a la Hacienda P¨²blica, porque ello ser¨ªa una presunci¨®n temeraria carente de apoyo f¨¢ctico, dado el anclaje de aqu¨¦lla en la doctrina y jurisprudencia anteriores a febrero de 1996, y la falta de elementos probatorios e indicios que lo demuestren.
Por lo expuesto y vistos los art¨ªculos de general aplicaci¨®n,
DISPONGO
Acordar el ARCHIVO de las presentes Diligencias Previas.
Notif¨ªquese esta resoluci¨®n al Ministerio Fiscal.
As¨ª lo manda y firma el ilustr¨ªsimo se?or don Baltasar Garz¨®n Real, magistrado-juez del Juzgado Central de Instrucci¨®n n¨²mero 5 de la Audiencia Nacional, doy fe.
DILIGENCIA; seguidamente se cumple lo acordado.
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