Una propuesta para el reglamento del Congreso
Siempre que la relevancia p¨²blica del asunto lo reclame, el Parlamento, seg¨²n el autor, puede operar en paralelo a los ¨®rganos judiciales.
Leo en EL PA?S del 22 de enero que los debates, al parecer pr¨®ximos a finalizar, sobre la reforma del Reglamento del Congreso de los Diputados han abordado el problema de la creaci¨®n y el funcionamiento de comisiones de investigaci¨®n. Un aspecto de la reforma propuesta es, sin duda, positivo y ayudar¨¢ a fortalecer la funci¨®n parlamentaria de control sobre la actuaci¨®n del poder ejecutivo. Me refiero a la inversi¨®n de la regla para la creaci¨®n de dichas comisiones: una vez hecha la propuesta por una minor¨ªa cualificada (dos grupos parlamentarios o 70 diputados), la C¨¢mara s¨®lo podr¨¢ rechazar la creaci¨®n de la comisi¨®n por mayor¨ªa absoluta. Ello es bueno porque, a diferencia de lo que sucede ahora, no dejar¨¢ la creaci¨®n de esas comisiones en manos de la mayor¨ªa, que no suele tener inter¨¦s en ellas precisamente por ser objeto de la correspondiente investigaci¨®n.Hay, sin embargo, un segundo aspecto que me parece preocupante. Cito textualmente: "Se ha querido salvaguardar la autonom¨ªa de los poderes del Estado y los derechos fundamentales de las personas. Para ello, el PSOE acept¨® la f¨®rmula que ayer propuso el PP y que consiste en que la Mesa del Congreso podr¨¢ suspender una comisi¨®n investigadora cuando haya un procedimiento judicial abierto, siempre que haya llegado a la fase de inculpaci¨®n o procesamiento de alguna persona que vaya a ser llamada por la comisi¨®n". A esta soluci¨®n parece oponerse s¨®lo IU, " por entender que asocia excesivamente la responsabilidad penal y la pol¨ªtica, mientras que su grupo entiende que se trata de dos aspectos muy diferenciados, que no debieran utilizarse como cortapisa para las comisiones de investigaci¨®n.
Creo que, por una vez, Izquierda Unida tiene raz¨®n. Condicionar el funcionamiento de los mecanismos de investigaci¨®n parlamentaria y, por tanto, de exigencia de responsabilidad pol¨ªtica a lo que se decida en un proceso penal (o, en su caso, civil, contencioso-administrativo, etc¨¦tera) comporta no haber aprendido nada de la experiencia de los ¨²ltimos a?os: conduce a la judicializaci¨®n de la pol¨ªtica y, sobre todo, a que muchos comportamientos que al final no son penalmente sancionables queden impunes tambi¨¦n en el terreno pol¨ªtico. Pongo s¨®lo un ejemplo: el hecho de que Juan Guerra al final fuera absuelto por la utilizaci¨®n, a fines ajenos al inter¨¦s p¨²blico, de un despacho oficial significa s¨®lo que esa conducta, por la raz¨®n que sea, no fue constitutiva de delito; pero no significa que el juicio pol¨ªtico deba ser igualmente ben¨¦volo.
En caso de que la f¨®rmula adoptada por la mayor parte de los grupos parlamentarios del Congreso se base en escr¨²pulos constitucionales, me permito hacer las siguientes observaciones:
1. El art¨ªculo 1.09 de la Constituci¨®n da cobertura para que las Cortes Generales tengan acceso a cualquier informaci¨®n en manos de las administraciones p¨²blicas.
2. Entre las autoridades a las que el Parlamento puede recabar informaci¨®n no se hallan los ¨®rganos judiciales (por supuesto, siempre que la informaci¨®n requerida verse sobre el ejercicio de la funci¨®n judicial) porque ello ser¨ªa palmariamente contrario a la indepencia judicial.
3. Como regla general, las actuaciones judiciales son p¨²blicas (art¨ªculo 120 de la Constituci¨®n) y, si a partir de la sentencia Sunday Times c. Reino Unido (1974) el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha entendido que la libertad de expresi¨®n abarca la informaci¨®n y debate sobre procesos judiciales en curso, es razonable sostener que la correcci¨®n constitucional y el respeto por los dem¨¢s poderes del Estado s¨®lo exigen al Parlamento evitar posibles condicionamientos sobre la actuaci¨®n de los Tribunales; pero no impide que el parlamento, si el asunto es de relevancia p¨²blica, se ocupe paralelamente del mismo.
4. En aquellos supuestos enue las actuaciones judicialesueden ser secretas, como ocurre destacadamente con los sumarios, el deber de reserva pesa tan s¨®lo sobre quienes por raz¨®n de su funci¨®n tienen acceso a la informaci¨®n protegida (jueces, fiscales, abogados, etc¨¦tera), sin que est¨¦ constitucionalmente vedado terceros dar publicidad a esa misma informaci¨®n siempre que le haya obtenido por cauces l¨ªcitos y extraprocesales (sentencia el Tribunal Constitucional 13/1985).
5. El art¨ªculo 76 de la Constituci¨®n, que regula las comisiones de investigaci¨®n, se limita a disponer que las conclusiones de ¨¦stas "no ser¨¢n vinculantes para los tribunales, ni afectar¨¢n a las resoluciones judiciales"; pero no dice lo contrario, esto es, que los procesos judiciales pueden impedir la creaci¨®n o el funcionamiento de las comisiones de investigaci¨®n.
Resumiendo, en mi opini¨®n, la idea general es que, siempre que la relevancia p¨²blica del asunto lo reclame, el Parlamento puede operar en paralelo respecto de los ¨®rganos judiciales. No haber sabido (o querido) comprender este elemento clave de cualquier democracia constitucional ha dado ya lugar a bastantes quebraderos de cabeza. Estamos a¨²n a tiempo de remediar el error y enderezar el rumbo.
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