Pago de deudas tributarias
El contribuyente no es responsable ante Hacienda cuando ordena el pago de un plazo del IRPF y el banco no atiende su petici¨®n
Cuando el pago del IRPF se lleva a cabo en dos periodos y se formaliza tambi¨¦n por medio de la entidad bancaria, habi¨¦ndose abonado el primer plazo y no el segundo, a pesar de la orden de gesti¨®n bancaria y la existencia de fondos, en modo alguno puede repercutir desfavorablemente para el deudor tributario que, confiado en el efecto liberador y en la orden de pago, se ve sorprendido posteriormente por la acci¨®n de cobro que se dirige contra ¨¦l por la irregularidad de gesti¨®n de la entidad bancaria. As¨ª establece, seg¨²n Datadiar.com, la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalu?a (Secci¨®n Cuarta) dictada el pasado 22 de junio de 2000 en el recurso contencioso-administrativo n¨²mero 1.141/96, interpuesto por D. D. T. J. contra el Tribunal Econ¨®mico-administrativo de Catalu?a.
El TSJC constata que en la cuenta corriente del demandante exist¨ªa saldo suficiente para hacer frente a la deuda tributaria, as¨ª como la indicaci¨®n oportuna a dicha entidad bancaria para que, llegado el d¨ªa de pago, lo cargase en cuenta, lo que no se hizo por motivos ajenos a la voluntad del demandante, quien, sin embargo, fue objeto de apremio.
La sentencia prosigue se?alando que la resoluci¨®n administrativa objeto de impugnaci¨®n desestima la reclamaci¨®n econ¨®mico-administrativa, por cuanto considera no probado que se diese la orden de pago cuando se produjese el d¨ªa de vencimiento del segundo plazo. No obstante, hay que tener en cuenta que, seg¨²n los art¨ªculos 24.1 y 25 del Real Decreto 1684/1990, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudaci¨®n, el pago que se lleva a cabo a trav¨¦s de una entidad bancaria colaboradora, porque ha sido debidamente autorizada por Hacienda, debe ser siempre liberatorio para el deudor, pues desde el momento en que la parte acreedora, esto es, Hacienda, autoriza dichos pagos, es por cuanto producen el efecto de extinci¨®n de la obligaci¨®n tributaria. Cierto es que la simple orden de pago no tiene por s¨ª misma efecto liberatorio frente a la Administraci¨®n tributaria, en los t¨¦rminos que se indican en el art¨ªculo 25.3 del Reglamento General de Recaudaci¨®n, pero cuando dicha orden de pago va acompa?ada de fondos suficientes para poder hacer frente a la deuda tributaria, es obvio que desaparecen los presupuestos de hechos que se requiere a efectos de poder exigir la responsabilidad al deudor tributario y, en consecuencia, no existe posibilidad de librar certificado de descubierto v¨¢lido, ante la interferencia de la irregularidad de gesti¨®n de la entidad bancaria.
Por todo ello, la sentencia condena en costas a la Administraci¨®n tributaria 'al apreciarse temeridad en su conducta personal'.
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