La sentencia de los funcionarios (y II)
El tr¨¢mite del recurso de casaci¨®n interpuesto contra el fallo de la sentencia de la Audiencia Nacional relativa a la descongelaci¨®n del sueldo de los funcionarios encierra la inc¨®gnita de su admisi¨®n en tanto en cuanto en su fallo se hace constar que contra la misma no cabe recurso alguno.
?Es una cuesti¨®n de personal poner en duda la soberana potestad de las Cortes de aprobar o no los Presupuestos Generales del Estado? ?Es una cuesti¨®n de personal que dicha potestad indelegable sea vicaria de decisiones y acuerdos previos del Gobierno cualquiera que sea su tenor? ?Es la aprobaci¨®n de los Presupuestos una atribuci¨®n ilusoria en tanto en cuanto se discute su aplicaci¨®n? En ¨²ltimo t¨¦rmino, ?puede despreciarse la imperativa manifestaci¨®n de voluntad de las Cortes en la materia objeto de debate?
No parece concebible entender que las leyes de Presupuestos del Estado sean de segunda categor¨ªa, por cuanto emanan, como cualquier otra ley, de las facultades que la Constituci¨®n s¨®lo concede a los representantes del pueblo.
Si las Cortes tuvieran la obligaci¨®n, como parece insinuarse, de aprobar los presupuestos que el Gobierno propone, por cualquier compromiso adquirido por ¨¦ste, su intervenci¨®n quedar¨ªa sin contenido, cuando, muy al contrario, la Constituci¨®n asigna a las primeras el examen, la enmienda y aprobaci¨®n del presupuesto. Por lo mismo, con total respeto a los sindicatos y a los funcionarios, no puedo estar de acuerdo con la consideraci¨®n relativa a que la Ley 9/1987, modificada por la Ley 7/1990, reguladora de los acuerdos objeto de debate entre la Administraci¨®n y los sindicatos, atribuya preponderancia alguna a los pactos que se alcancen en la negociaci¨®n de las condiciones de trabajo de los funcionarios, por encima de las potestades propias de las Cortes Generales.
La norma establece que la materia negociable es el incremento de las retribuciones de los funcionarios que proceda incluir los presupuestos de cada a?o, que constituye el l¨ªmite del alcance de las competencias de la Administraci¨®n en el marco normativo que nos ocupa.
Es una cuesti¨®n de sentido com¨²n. La sentencia de la Audiencia Nacional, por mor de otorgarle una virtualidad a un acuerdo suscrito entre la Administraci¨®n y los sindicatos, antepone la aplicaci¨®n de ¨¦ste al amparo de una norma jur¨ªdica que en nada se opone a la insoslayable e inexistente aprobaci¨®n del primero por las Cortes Generales. ?Es que examinar, enmendar y aprobar los Presupuestos no es lo mismo que decidir sobre la aplicaci¨®n de los ingresos p¨²blicos? ?O s¨ª? En cualquier caso, es evidente que la cuesti¨®n trasciende lo suficiente como para que se someta a la revisi¨®n del Tribunal Supremo, en orden a comprobar la existencia, en su caso, de una infracci¨®n corriente de ley o aplicaci¨®n indebida de preceptos legales sustantivos, que no formales, y as¨ª resolver un entuerto en el que no se le puede negar a nadie el derecho a recurrir.
En cierta ocasi¨®n llego a mis o¨ªdos una expresi¨®n referida al Tribunal Supremo de Estados Unidos que, por su oportunidad, hago m¨ªa: el Tribunal Supremo no es el ¨²ltimo porque es infalible, sino que es infalible porque es el ¨²ltimo. Dejemos que el nuestro se pronuncie sobre el asunto y acatemos su veredicto sea cual sea su contenido.
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