La no condena del terrorismo y el Derecho
Tras los dos asesinatos de ETA cometidos en Santa Pola y una vez constatado el, por otra parte, habitual rechazo a condenar el atentado por parte de Batasuna, se ha planteado la necesidad de poner en marcha las previsiones de la recientemente aprobada Ley Org¨¢nica 6/2002, de 27 de junio, de Partidos Pol¨ªticos, con la finalidad de declarar ilegal a dicha formaci¨®n pol¨ªtica. El motivo por el que formalmente se insta a la aplicaci¨®n de esta ley es el hecho mismo de la negativa de Batasuna a la condena de la violencia terrorista cometida por ETA, cuando los representantes de esta entidad pol¨ªtica, junto al resto de partidos, son instados a pronunciarse al respecto en las diversas instituciones democr¨¢ticas de las que forman parte. Se entiende que la no condena supone apoyar al terrorismo y es una manera de legitimarlo expresa o t¨¢citamente o de exculpar o minimizar sus acciones, por lo que se trata de un supuesto previsto por la ley para la ilegalizaci¨®n, si dicha conducta se produce de forma repetida o acumulada, tal como prescribe el art¨ªculo 3.a) de la nueva Ley de Partidos. Sin embargo, desde un punto de vista jur¨ªdico, la cuesti¨®n es mucho m¨¢s controvertida de lo que a primera vista pueda parecer. Y ello sin perjuicio de reconocer, sin ning¨²n g¨¦nero de dudas, que la actitud de Batasuna respecto de la ¨²ltima barbarie de ETA es un ejemplo m¨¢s de su condici¨®n pol¨ªtica de correa de transmisi¨®n pol¨ªtica del terrorismo. Ambas conforman un siniestro binomio que ha convertido a Euskadi en una dram¨¢tica y pat¨¦tica excepci¨®n en el territorio de la Uni¨®n Europea, a causa de la flagrante ausencia de condiciones imprescindibles para ejercer los derechos y libertades que son propios en una sociedad democr¨¢tica.
Ahora bien, sentado esto, y ante la eventualidad de una pronta aplicaci¨®n de la nueva ley, la trascendencia jur¨ªdica que presenta, strictu sensu, el acto de abstenerse en la condena de un atentado, ofrece m¨¢s aristas de las que puedan derivarse de la actividad que consista, por ejemplo, en una manifestaci¨®n de enaltecimiento del terrorismo, supuesto ¨¦ste que ser¨ªa perseguible, individualmente, por la v¨ªa penal contra la persona que incurriese en esta acci¨®n il¨ªcita, de acuerdo con lo previsto por el art¨ªculo 578 del C¨®digo Penal. Y las aristas pueden aparecer si el comportamiento consistente en la negativa a condenar la violencia, bien a trav¨¦s del silencio o mediante las singulares argumentaciones pol¨ªticas basadas en una supuesta racionalizaci¨®n (sic) del conflicto vasco, pueda llegar a ser considerado como una forma m¨¢s de libertad de expresi¨®n o de libertad ideol¨®gica. Y por crudo que pueda parecer, no se trata de una hip¨®tesis que en cualquier caso quepa descartar, sobre todo ante la controversia jur¨ªdica que, a buen seguro, suscitar¨¢ el eventual y muy delicado proceso de ilegalizaci¨®n que al parecer se va a poner en marcha.
Porque es evidente que la libertad de expresi¨®n en el Estado democr¨¢tico es un derecho fundamental que puede dar cobertura tanto a las ideas y opiniones m¨¢s excelsas del raciocinio humano como a aquellas otras que manifiestan su condici¨®n m¨¢s miserable. Entre estas ¨²ltimas se encuentran, por ejemplo, las opiniones racistas y xen¨®fobas y, sin duda, la actitud de no condenar la barbarie de Santa Pola. Por su parte, es sabido que la libertad ideol¨®gica tambi¨¦n puede amparar cualquier idea o convicci¨®n, con el ¨²nico l¨ªmite de que su defensa sea a trav¨¦s de m¨¦todos pac¨ªficos; as¨ª, el Tribunal Constitucional ha afirmado que 'la libertad ideol¨®gica indisolublemente unida al pluralismo pol¨ªtico que, como valor esencial de nuestro ordenamiento jur¨ªdico propugna la Constituci¨®n Espa?ola, exige la m¨¢xima amplitud en el ejercicio de aqu¨¦lla y, naturalmente, no s¨®lo en lo coincidente con la Constituci¨®n y con el resto del ordenamiento jur¨ªdico, sino tambi¨¦n en lo que resulte contrapuesto a los valores y bienes que en ellos se consagran, excluida siempre la violencia para imponer los propios criterios, pero permitiendo la libre exposici¨®n de los mismos en los t¨¦rminos que impone una democracia avanzada' (STC 20/1990, FJ.5?).
La conducta de Batasuna, basada en no condenar los dos asesinatos recientes, es la manifestaci¨®n de una ideolog¨ªa menospreciable; asimismo, las argumentaciones expuestas por su l¨ªder m¨¢s visible actualmente son la expresi¨®n del cinismo y la amoralidad del fascismo en versi¨®n provinciana. Sin embargo, la no condena en sentido estricto dif¨ªcilmente puede se calificada un il¨ªcito jur¨ªdico. Claro es que se podr¨ªa considerar que tal comportamiento se inscribe en las previsiones de la nov¨ªsima Ley Org¨¢nica de Partidos, cuanto establece que: un partido ser¨¢ declarado ilegal cuando con su actividad de forma reiterada y grave vulnere los principios democr¨¢ticos, justificando o exculpando los atentados (art. 9.2.a); y cuando d¨¦ apoyo expreso o t¨¢cito al terrorismo, exculpando y minimizando su significado y la violaci¨®n de derechos fundamentales (art. 9.3.a). Sin embargo, como es obvio, se trata de una ley cuya vigencia no alcanza todav¨ªa a los dos meses, no ha sido aplicada por los tribunales y sobre la que, por tanto, no existe experiencia jurisprudencial. Pero sobre todo es una ley que, como todas, no puede hacer abstracci¨®n de la Constituci¨®n como norma suprema.
A este respecto, diversos actores pol¨ªticos se han referido, razonablemente, a la necesidad de una aplicaci¨®n prudente de su contenido. Y el supuesto que ofrece el rechazo a condenar un atentado terrorista constituye una buena ocasi¨®n para pensarse m¨¢s de una y m¨¢s dos veces si, jur¨ªdicamente (no ¨¦tica ni pol¨ªticamente), esta conducta es il¨ªcita. A mi modesto entender, no lo es porque se inscribe en una franja de la libertad ideol¨®gica y de la libertad de expresi¨®n que tambi¨¦n queda tutelada por la Constituci¨®n. La no condena constituye un acto de subjetividad pol¨ªtica y ¨¦tica rechazable que en nada ayuda a la resoluci¨®n del problema del terrorismo vasco, pero que permite a la sociedad vasca y espa?ola en general -ciertamente, de forma dura- percibir el grado de perversidad de algunos de sus representantes pol¨ªticos. La pregunta es si cabe pagar el precio de que un partido no condene un atentado. Y la respuesta en una sociedad democr¨¢tica avanzada a la que se refiere la sentencia del Tribunal Constitucional ha de ser afirmativa, m¨¢s que nada para conocer m¨¢s y mejor cu¨¢l es el talante de estos salvapatrias y que a la postre el electorado saque las consecuencias.
La afectaci¨®n que puedan tener estos dos derechos fundamentales en la actitud de rechazo a condenar un atentado pone de relieve su naturaleza en sociedad democr¨¢tica y la incidencia del Estado en su garant¨ªa. As¨ª, de acuerdo con una posici¨®n liberal cl¨¢sica, no hay duda de que el acto de
no condenar un atentado no ayuda al debate p¨²blico para intentar resolver el conflicto vasco, pero es una manifestaci¨®n de una ideolog¨ªa que, por menospreciable que sea -y lo es-, ha de ser conocida en toda su dimensi¨®n. En este sentido, siguiendo la doctrina del juez norteamericano Holmes, sentada desde la Primera Guerra Mundial, una forma de expresi¨®n como ¨¦sta podr¨ªa ser permitida salvo en los casos en los que con ella se provoque un riesgo claro e inminente de causar un comportamiento violento. Si tal riesgo no existe, la sociedad ha de oponer a esta expresi¨®n ideol¨®gica otras opciones, que frente a Batasuna no pueden ser otras que el debate democr¨¢tico frente a las ideas totalitarias que esta tribu pol¨ªtica defiende. Son argumentos que, quiz¨¢s, podr¨ªan ser retenidos en una aplicaci¨®n prudente de la Ley de Partidos.
Porque en el envite que supone la aplicaci¨®n por esta causa de la ley, el Estado democr¨¢tico no deber¨ªa salir escaldado. En este sentido, no puede ser menospreciable la posibilidad de que ante un proceso de ilegalizaci¨®n de Batasuna por su negativa a condenar los atentados puedan suscitarse criterios contradictorios entre la sala especial del Tribunal Supremo que entender¨¢ del caso y el Tribunal Constitucional al que, a buen seguro, le ser¨¢ planteado un recurso de amparo en caso de una sentencia favorable a la ilegalizaci¨®n. No se olvide que la controversia se suscitar¨ªa, probablemente, en relaci¨®n a los derechos fundamentales citados y que en esta materia el Tribunal Constitucional, como es sabido, es la suprema jurisdicci¨®n, ¨²nicamente sujeta a la Constituci¨®n y a su Ley Org¨¢nica reguladora. No a la Ley de Partidos. ?No ser¨ªa nada bueno un conflicto entre ambas jurisdicciones por esta causa! ?No es el caso Preysler! Y a mayor abundamiento: nada excluye que el tema acabe finalmente ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Y ser¨ªa muy preocupante que el Estado espa?ol no obtuviese aqu¨ª una sentencia favorable. Porque de no ser as¨ª, Batasuna habr¨ªa obtenido su mejor regalo pol¨ªtico.
Marc Carrillo es catedr¨¢tico de Derecho Constitucional de la Universidad Pompeu Fabra, de Barcelona.
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