El derecho a la propia imagen
A la Mer que s'approche (A. Comte)
El derecho a la propia imagen atribuye a su titular la potestad para disponer de su imagen f¨ªsica impidiendo su difusi¨®n salvo que medie su propio consentimiento. Los avances tecnol¨®gicos permiten mil maneras de reproducir la imagen de una persona sin que ¨¦sta pueda llegar a apercibirse, raz¨®n por la cual la constitucionalizaci¨®n de forma aut¨®noma de este derecho de la personalidad, diferenci¨¢ndolo del derecho al honor y del derecho a la intimidad, es una garant¨ªa frente a aquellas intromisiones ileg¨ªtimas sobre la vida de la persona que consisten en reproducir su imagen f¨ªsica por cualquier medio que pueda hacerla identificable (televisi¨®n, v¨ªdeo, fotograf¨ªa o incluso caricatura), con absoluta abstracci¨®n de su propia voluntad. Al reconocer este derecho, se trata de proteger un bien jur¨ªdico que, como el resto de los que definen los derechos fundamentales, se basa en el respeto al valor constitucional de la dignidad de la persona.
En la ¨²ltima d¨¦cada, las relaciones laborales se han visto alteradas a menudo por la influencia que la aparici¨®n de las nuevas tecnolog¨ªas puede llegar a tener en el ejercicio efectivo de los derechos de los trabajadores en el seno de las relaciones de trabajo, tanto en empresas privadas como tambi¨¦n en las p¨²blicas. En este sentido, son ya recurrentes los casos como la instalaci¨®n de c¨¢maras en circuito cerrado de televisi¨®n para fiscalizar determinadas dependencias del centro de trabajo, que en algunas ocasiones han llegado a vulnerar no s¨®lo la imagen, sino tambi¨¦n el derecho a la intimidad de los trabajadores; o la intervenci¨®n indiscriminada de la empresa en el correo electr¨®nico del trabajador arguyendo que la potestad organizativa del empresario prevalece siempre frente a eventuales invocaciones del derecho al secreto de las comunicaciones; o la reproducci¨®n en grupos multimedia de la imagen de los profesionales que trabajan para un medio de comunicaci¨®n no televisivo y, sin que medie su preceptiva autorizaci¨®n, constatan que su imagen en actividad laboral es utilizada simult¨¢neamente por un medio audiovisual; o la instalaci¨®n subrepticia de micr¨®fonos u otros aparatos destinados a captar conversaciones con notoria abstracci¨®n de la intimidad de aquellos cuyas palabras puedan quedar registradas, etc¨¦tera. En fin, estos y otros supuestos ponen de relieve que -valga el aserto tantas veces reiterado- que el extraordinario y plausible avance tecnol¨®gico y su aplicaci¨®n en la empresa no puede hacerse con sacrificio de los derechos de la persona. Es evidente que el contrato de trabajo, la potestad de direcci¨®n que corresponde al empresario y los deberes mutuos de lealtad entre ¨¦ste y el trabajador no pueden considerarse en su conjunto como un t¨ªtulo legitimador para recortar el ejercicio de los derechos fundamentales que incumben al trabajador como ciudadano, ya que por supuesto no pierde su condici¨®n de tal durante el periodo que pasa, d¨ªa tras d¨ªa, y a veces durante m¨¢s de ocho horas, en el centro de trabajo. En definitiva, y como ya indicaba el Tribunal Constitucional en su STC 88/1985, en las relaciones de trabajo "ni las organizaciones empresariales forman mundos separados, ni la libertad de empresa (...) legitima que los que prestan sus servicios en aqu¨¦llas (...) deban soportar despojos transitorios de sus derechos fundamentales...", puesto que -a?ad¨ªa el Constitucional- "las manifestaciones de feudalismo industrial repugnan al Estado social y democr¨¢tico de derecho".
Naturalmente, esta consideraci¨®n es v¨¢lida para cualquier derecho, y lo es tambi¨¦n para el derecho a la propia imagen en las relaciones laborales, porque contribuye a preservar la dignidad de la persona salvaguardando una esfera de reserva personal frente a intromisiones ileg¨ªtimas provenientes de terceros. Por supuesto, esta reserva personal no es absoluta y es verdad que existen actividades que por su propia naturaleza suponen una menor grado de disponibilidad de este derecho. Por ejemplo, es obvio que el profesional de un medio audiovisual tiene que ser consciente de que su imagen pueda quedar expuesta con frecuencia en el escenario p¨²blico. Cuesti¨®n distinta es, sin embargo, en este mismo ¨¢mbito profesional, el caso del profesional de la radio respecto del cual es la voz lo que se transmite, pero no su imagen. Luego, si ¨¦sta es difundida sin su previa autorizaci¨®n, es decir, sin mediar una cl¨¢usula contractual que avale la difusi¨®n, se est¨¢ produciendo una vulneraci¨®n de su libertad para disponer del uso de su imagen f¨ªsica que est¨¢ haciendo el medio de comunicaci¨®n en el que presta sus servicios profesionales. En este caso, ser¨¢ razonable invocar la existencia de una intromisi¨®n ileg¨ªtima en el derecho a la propia imagen.
As¨ª lo reconoc¨ªa el Tribunal Constitucional en un supuesto profesional distinto pero jur¨ªdicamente asimilable, a pesar del pintoresquismo del caso. Ve¨¢moslo. Con motivo de la exhibici¨®n p¨²blica de una producci¨®n de la denominaci¨®n de origen jam¨®n de bellota, fabricado por la empresa extreme?a en la que prestaba servicios un trabajador especialmente diestro en el corte de este producto alimenticio, aqu¨¦l se neg¨® a participar en el acto p¨²blico porque no deseaba ser fotografiado, raz¨®n por la cual fue despedido por la empresa. El Tribunal Constitucional no dud¨® en amparar su demanda por lesi¨®n del derecho a la propia imagen porque dado que no exist¨ªa una cl¨¢usula contractual que habilitase a la empresa de jamones para obligar al trabajador a la exhibici¨®n p¨²blica de sus habilidades, su negativa era leg¨ªtima y su derecho a la propia imagen ten¨ªa un valor prevalente (STC 99/1994). Por tanto, y como criterio general, salvo que medien razones relativas al inter¨¦s p¨²blico de la informaci¨®n, habr¨¢ de ser el consentimiento del titular el que sirva para calibrar la existencia o no de intromisi¨®n ileg¨ªtima en su derecho a la propia imagen.
Marc Carrillo es catedr¨¢tico de Derecho Constitucional de la Universidad Pompeu Fabra.
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