La disoluci¨®n de la Asamblea de Madrid
Durante los ¨²ltimos d¨ªas, la mayor¨ªa parlamentaria del Partido Popular de la Asamblea de Madrid ha declarado abierto el primer per¨ªodo de sesiones de la Legislatura (del 17 al 23 de junio) con la manifiesta intenci¨®n de que el presidente "en funciones" de la Comunidad disuelva anticipadamente la Asamblea a partir de esa fecha.
Ante dicha pretensi¨®n no cabe sino afirmar tajantemente que se tratar¨ªa de una manifiesta ilegalidad por cuanto el presidente "en funciones" tiene expresamente prohibido disolver anticipadamente la Asamblea (ex Disposici¨®n Final Segunda de la Ley 1/ 1983, de 13 de diciembre de Gobierno y Administraci¨®n de la Comunidad de Madrid y art¨ªculo 21 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, de organizaci¨®n, competencia y funcionamiento del Gobierno).
Las razones jur¨ªdicas son evidentes. Ni el Estatuto de Autonom¨ªa de la Comunidad de Madrid (EACM) ni la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administraci¨®n de la Comunidad de Madrid regulan ni agotan el "estatuto" del Gobierno "en funciones" -limit¨¢ndose a establecer que el presidente y el Gobierno cesante continuar¨¢n en funciones hasta la toma de posesi¨®n del nuevo presidente y Gobierno (art¨ªculo 24. 2 EACM y art¨ªculos 16.3 y 20 de la Ley 1/1983) y que el presidente en funciones no podr¨¢ ser sometido a moci¨®n de censura ni podr¨¢ plantear la cuesti¨®n de confianza (art¨ªculo 17.2 de la Ley 1/1983)-.
Por el contrario, la Disposici¨®n Final Segunda de la Ley 1/1983 establece que, "para lo no previsto en esta Ley ser¨¢n de aplicaci¨®n las disposiciones legales del Estado en materia, equipar¨¢ndose los ?rganos por analog¨ªa de sus funciones". Esto es, dicha norma remite, para completar el estatuto y alcance del Gobierno cesante, a la Ley estatal 50/1997, de 27 de noviembre, de organizaci¨®n, competencia y funcionamiento del Gobierno y, en concreto, a su art¨ªculo 21, donde se establece expresamente el r¨¦gimen jur¨ªdico del "Gobierno en funciones" (que ser¨¢ directamente predicable, "equipar¨¢ndose los ¨®rganos por analog¨ªa de sus funciones", del Gobierno en funciones de la Comunidad de Madrid), estableci¨¦ndose, entre otras, que el Gobierno en funciones limitar¨¢ su gesti¨®n al despacho ordinario de los asuntos p¨²blicos y que el presidente en funciones no podr¨¢ disolver las C¨¢maras.
En consecuencia, al presidente en funciones de la Comunidad de Madrid le est¨¢ expresamente prohibido disolver anticipadamente la Asamblea de Madrid, ya que la disoluci¨®n anticipada de la Asamblea prevista en el art¨ªculo 21 del EACM ¨²nicamente podr¨¢ realizarla un presidente ya investido por ¨¦sta y no el presidente "en funciones".
En conclusi¨®n, el desbloqueo de la situaci¨®n institucional de la Asamblea de Madrid pasa necesariamente por activar el art¨ªculo 18.1 del EACM, proponer candidato de investidura y s¨®lo, si transcurrido el plazo de dos meses, a partir de la primera votaci¨®n de investidura, ning¨²n candidato hubiere obtenido la confianza de la Asamblea, proceder a la disoluci¨®n autom¨¢tica o sancionatoria.
Y, desde luego, una resoluci¨®n interpretativa de la Presidencia de la Asamblea que, pretendiendo suplir una supuesta laguna en los art¨ªculos 181 a 184 del Reglamento parlamentario, decretara la autom¨¢tica disoluci¨®n de la Asamblea (sin transcurrir dos meses) ante la inexistencia de candidatos a la investidura y de votaciones constituir¨ªa una flagrante conculcaci¨®n de la letra y del esp¨ªritu que inspira el art¨ªculo 18 del EACM, pues ¨¦ste establece unos tiempos (dos meses) que deben necesariamente agotarse en la b¨²squeda de soluciones pol¨ªticas e institucionales ante la dificultad de articular mayor¨ªas parlamentarias para la investidura y habida cuenta de los costes sociales y pol¨ªticos que acompa?an a una nueva convocatoria electoral. M¨¢xime cuando, independientemente de las circunstancias que lo acompa?en, no se ha verificado a trav¨¦s de una votaci¨®n en la Asamblea la inexistencia de esa mayor¨ªa para la investidura.
A estos efectos, es muy importante recordar el supuesto planteado ante el Tribunal Constitucional que dio lugar a la Sentencia 16/1984, de 6 de febrero (caso presidente de Navarra). Aunque no se trata de un supuesto id¨¦ntico, los paralelismos son notables y la doctrina del Tribunal Constitucional resulta absolutamente predicable del caso de la Asamblea de Madrid.
La sentencia 16/84, de 6 de febrero, anul¨® el nombramiento del presidente de Navarra efectuado por el presidente del Parlamento foral por no agotarse el procedimiento de investidura previsto en la LORAFNA. Entre otros razonamientos, la Sentencia 16/84 afirma que los complejos procedimientos propios de este modelo parlamentario no constituyen un mero mecanismo t¨¦cnico, sino que se insertan en el orden de valores y principios a los que sirve; valores y principios que han de inspirar la interpretaci¨®n de las normas que lo regulan (fundamento jur¨ªdico 6?); nuestra Constituci¨®n se inspira en un principio de racionalizaci¨®n de la forma parlamentaria de gobierno que trata de impedir crisis gubernamentales prolongadas y, a tal fin, prev¨¦ el art¨ªculo 99 de la Constituci¨®n "la disoluci¨®n autom¨¢tica de las C¨¢maras" cuando se evidencia la imposibilidad en que ¨¦stas se encuentran de designar un presidente de Gobierno dentro del plazo de dos meses... Este procedimiento no puede llevar, sin embargo, como es evidente, a que la voluntad de la Asamblea sea sustituida por ninguna otra y, en consecuencia, "s¨®lo puede entrar en juego cuando se han agotado todas las posibilidades que la Ley ofrece e impone" (fundamento jur¨ªdico 6?); la configuraci¨®n del modelo parlamentario adoptada, inspirado, como se dijo, en principios democr¨¢ticos, supone que la Asamblea parlamentaria ha de disponer de amplias posibilidades para determinar efectivamente la elecci¨®n del candidato a la Presidencia (fundamento jur¨ªdico 7?).
En definitiva, la crisis institucional de Madrid parece estancada ante la inexistencia de candidatos a la investidura que permitan verificar una primera votaci¨®n a partir de la cual se iniciar¨ªa el c¨®mputo de los dos meses hasta la disoluci¨®n autom¨¢tica. Pero lo que es incuestionable es que la filosof¨ªa que inspira la forma de gobierno parlamentaria (y sus mecanismos de articulaci¨®n) dise?ada en el Estatuto de Madrid obliga a agotar las posibilidades de pronunciamiento parlamentario en la investidura y a agotar el plazo de dos meses impuesto por el Estatuto para la disoluci¨®n autom¨¢tica de la Asamblea. No se trata, recu¨¦rdese, de un "mero mecanismo t¨¦cnico" sino de un "orden de valores y principios".
Artemi Rallo Lombarte es catedr¨¢tico de Derecho Constitucional de la Universidad Jaume I de Castell¨®n.
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