Los ciudadanos y los poderes en la Constituci¨®n
En la c¨¦lebre declaraci¨®n revolucionaria francesa de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 26 de agosto de 1789, se apuntaba una idea de Constituci¨®n que hoy forma parte de la tradici¨®n liberal democr¨¢tica: "Toute societ¨¦ dans laquelle la garantie de droits n'est pas assur¨¦e, ni la s¨¦paration des pouvoirs determin¨¦e, n'a point de Constitution". La Constituci¨®n Espa?ola de 1978, es evidente, garantiza los derechos y libertades y reconoce la separaci¨®n de poderes. Sin duda, se inserta en el ¨¢mbito del constitucionalismo racional-normativo que encuentra en la Revoluci¨®n Francesa uno de sus referentes hist¨®ricos. Pero, adem¨¢s, la Constituci¨®n expresa un conjunto de valores, que se sintetizan en la libertad y la igualdad, que han de informar la actuaci¨®n de los poderes p¨²blicos. A veinticinco a?os de su promulgaci¨®n parece razonable hacer un balance de la posici¨®n del ciudadano frente a los poderes p¨²blicos, a trav¨¦s del sistema de derechos y libertades y del ejercicio de las funciones constitucionales por las instituciones democr¨¢ticas. Queda para otra ocasi¨®n abordar una cuesti¨®n tan decisiva como es la descentralizaci¨®n pol¨ªtica que configura el Estado de las autonom¨ªas.
El primer dato a retener son, precisamente, sus veinticinco a?os de vigencia, el m¨¢s prolongado entre el resto de constituciones democr¨¢ticas promulgadas. Su estabilidad contrasta con una historia constitucional en la que la regla ha sido la proliferaci¨®n de dictaduras, pronunciamientos militares o guerras civiles, y la excepci¨®n, las formas democr¨¢ticas de gobierno. El segundo es el amplio cat¨¢logo de derechos de libertad y participaci¨®n, adem¨¢s de otros de car¨¢cter social y econ¨®mico, dotados todos ellos de un sistema de garant¨ªas jurisdiccionales. Y, en este ¨¢mbito, el Tribunal Constitucional, desde sus primeras resoluciones en 1981, ha asegurado una jurisprudencia especialmente sensible al principio de libertad y a las garant¨ªas del justiciable. En este sentido, es preciso destacar el esfuerzo realizado en los primeros a?os para establecer unos criterios objetivos dirigidos a la protecci¨®n del derecho a la tutela judicial, quiz¨¢s con una exacerbada pero comprensible flexibilidad hacia el recurrente en demanda de amparo. Sobre todo, porque amplios sectores de la jurisdicci¨®n ordinaria de los primeros a?os democr¨¢ticos segu¨ªan bebiendo de las fuentes jur¨ªdicas del franquismo. A ello hay que a?adir la aportaci¨®n de criterios objetivos en el juicio de racionalidad y en el test de proporcionalidad, para resolver los casos en los que est¨¢ en juego el principio de igualdad y el derecho a no ser discriminado, sin olvidar la importante jurisprudencia asentada para resolver los contenciosos que se suscitan entre los derechos de la personalidad (honor, intimidad y propia imagen) y la libertad de expresi¨®n y el derecho a la informaci¨®n; as¨ª como la relativa a los derechos de participaci¨®n pol¨ªtica y la siempre controvertida relaci¨®n entre cargos electivos y partidos pol¨ªticos, en la que se fij¨® la doctrina que vincula la obtenci¨®n del cargo electivo a los electores y no a los partidos pol¨ªticos. Un criterio especialmente respetuoso con el principio de la soberan¨ªa popular que, no obstante y muy a su pesar, ha dado lugar a corruptelas por parte de cargos electos, con fines espurios de sobra conocidos. Por otra parte, el Tribunal Constitucional se ha mostrado especialmente permeable a incorporar a sus decisiones la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, a trav¨¦s de cl¨¢usula de apertura a la internacionalizaci¨®n de la interpretaci¨®n de los derechos. En su conjunto, pues, ha asentado una doctrina liberal y progresista sobre los derechos y libertades que ha supuesto un avance importante frente a la cultura autoritaria que ha caracterizado a la sociedad espa?ola y de la que todav¨ªa hay suficientes muestras que no se ha sacudido de encima.
Sin embargo, la aplicaci¨®n de los derechos por los poderes p¨²blicos presenta d¨¦ficit. Uno de ellos es el relativo al retraso en la tutela de los derechos lesionados, que pone de manifiesto la necesidad de que el legislador ordinario configure un sistema m¨¢s ¨¢gil de justicia cautelar para la protecci¨®n de los derechos en todo tipo de causas cuando el fumus es favorable al interesado. De esta forma, un ejemplo entre muchos otros, podr¨ªa evitarse la ineficacia social de sentencias que despu¨¦s de dos a?os de producirse los hechos estiman la pretensi¨®n de los sindicatos cuando impugnaban por abusivo un decreto de servicios m¨ªnimos dictado por la Administraci¨®n para hacer frente a una convocatoria de huelga. Tampoco ha de sorprender que un notorio d¨¦ficit del sistema democr¨¢tico sea el relativo a la baja calidad -con alguna que otra circunstancial salvedad- del derecho a comunicar informaci¨®n en los medios de comunicaci¨®n audiovisuales de titularidad p¨²blica, y, con escasas excepciones, tambi¨¦n en los de gesti¨®n privada. La dependencia parlamentaria, que estableci¨® la Ley 4/1980, del Estatuto de Radio y Televisi¨®n, en la gesti¨®n de las cadenas p¨²blicas, ha hecho que su pol¨ªtica informativa se haya convertido en una correa de transmisi¨®n de los partidos que tienen mayor¨ªa en las Cortes Generales o en los parlamentos auton¨®micos. La adecuaci¨®n de la informaci¨®n a los principios de objetividad, veracidad y pluralismo escasea en beneficio, con mayor o menor grado de sutileza o de truculencia, del sectarismo pol¨ªtico. Lo cual exige, especialmente en el ¨¢mbito estatal, que se arbitren formas de control por autoridades independientes de la actividad de los medios, y su adecuaci¨®n a la Constituci¨®n y al derecho europeo. Otro tema vidrioso es el que concierne al tratamiento legal de la inmigraci¨®n. La legislaci¨®n de extranjer¨ªa aprobada en la d¨¦cada de los ochenta respond¨ªa a una l¨®gica policial que el Tribunal Constitucional corrigi¨® en aquellos aspectos que supon¨ªan un control preventivo al ejercicio de los derechos. Sin embargo, m¨¢s recientemente, la reforma operada por la Ley 4/2000 plantea serios problemas de constitucionalidad, al hacer depender de nuevo el ejercicio de algunos derechos fundamentales (reuni¨®n, asociaci¨®n, libertad sindical) de la condici¨®n administrativa previa de residente legal. Y, por supuesto, la nueva legislaci¨®n de partidos pol¨ªticos, sin duda concebida para hacer frente a la grave situaci¨®n del Pa¨ªs Vasco, presenta serios problemas de habilitaci¨®n constitucional cuando precept¨²a la disoluci¨®n de un partido pol¨ªtico, no siendo como no es una ley penal. Finalmente, la controversia que en ocasiones se ha suscitado acerca de la articulaci¨®n de jurisdicci¨®n ordinaria con el recurso de amparo no puede concluirse con una atenuaci¨®n o incluso neutralizaci¨®n de la condici¨®n del Tribunal Constitucional como supremo tribunal de garant¨ªa de los derechos fundamentales, como jurisdicci¨®n de la libertad a la que se refer¨ªa Cappelletti. As¨ª lo establece la Constituci¨®n, a pesar de algunas pretensiones de convertirlo en un remedo de sala del Tribunal Supremo.
Los poderes del Estado se han configurado a partir de la incuestionable preeminencia constitucional del Gobierno en dem¨¦rito de la centralidad del Parlamento que teorizaba Manzella, y a la que aspiraban las propuestas pol¨ªticas de la izquierda en los primeros pasos de la transici¨®n. No es una novedad: en general, as¨ª ha sido desde el constitucionalismo europeo posterior a 1945, excepci¨®n hecha de la IV Rep¨²blica Francesa. El monopolio de la iniciativa presupuestaria en manos del Gobierno, el modelo alem¨¢n de moci¨®n de censura constructiva y la debilidad de los instrumentos de control parlamentario hacen que el Parlamento ocupe una posici¨®n secundaria en el panorama de las instituciones pol¨ªticas. La funci¨®n de control al Gobierno, tal como la regulan los reglamentos parlamentarios, resulta muy deferente con el Ejecutivo. Por otra parte, la cultura pol¨ªtica dominante aqu¨ª atribuye a la funci¨®n opositora m¨¢s la condici¨®n de una disfunci¨®n a soportar y combatir que no un valor adquirido del sistema democr¨¢tico.
El Poder Judicial ha experimentado con el paso de los a?os una renovaci¨®n de sus miembros que ha favorecido la asunci¨®n de la cultura jur¨ªdica constitucional y una mayor permeabilidad a valores democr¨¢ticos. No obstante, los criterios de selecci¨®n de la mayor¨ªa de los jueces responden a un perfil m¨¢s bien preconstitucional, en el que se valora m¨¢s el conocimiento descriptivo del ordenamiento y no la capacidad de razonar de acuerdo a las reglas de la l¨®gica jur¨ªdica. Por otra parte, el Tribunal Supremo, te¨®rico ¨®rgano superior en los diversos ¨®rdenes jurisdiccionales, excepci¨®n hecha de las garant¨ªas constitucionales, es en realidad varios tribunales supremos a la vez, en funci¨®n de cada una de las cinco salas que lo componen. Circunstancia que oscurece su posici¨®n de te¨®rica preeminencia institucional, as¨ª como el valor de su jurisprudencia. Por su parte, el Consejo General del Poder Judicial, como ¨®rgano de gobierno del mismo, ha mostrado un funcionamiento institucional muy tributario de la l¨®gica mayor¨ªa-oposici¨®n en las Cortes Generales. Y ello, tanto con el actual sistema que rige su composici¨®n, con una parte de representaci¨®n expl¨ªcita de las asociaciones de jueces, como con el anterior, integrado por vocales de exclusiva procedencia parlamentaria. Esta dependencia no ha sido positiva, y es contraria al inter¨¦s general. No se adecua a un estado democr¨¢tico moderno, y se compadece mal con la independencia judicial. Tampoco es positiva la escasa imparcialidad mostrada -cierto es que con diversos grados de intensidad- por el fiscal general del Estado en algunas ¨¦pocas, lo que podr¨ªa demandar una futura revisi¨®n de estatuto constitucional.
El Tribunal Constitucional es el ¨®rgano m¨¢s decisivo para asegurar la aplicaci¨®n de la Constituci¨®n. Tanto para la garant¨ªa de los derechos fundamentales, como ya hemos visto, como para la delimitaci¨®n competencial entre el Estado y las comunidades aut¨®nomas y los conflictos entre ¨®rganos. Pues bien, atendido el que en la actualidad enfrenta al Tribunal Supremo con el Parlamento vasco, un conflicto sin regulaci¨®n legal expl¨ªcita, quiz¨¢s ser¨ªa procedente una reforma legislativa para prever supuestos como ¨¦ste. Por otra parte, uno de los riesgos con los que se enfrenta la jurisdicci¨®n constitucional es el de la subordinaci¨®n a criterios pol¨ªticos y de oportunidad, puesta lamentablemente de manifiesto en los ¨²ltimos tiempos. Finalmente, en este contexto institucional, la funci¨®n del titular de la Corona, de acuerdo con la funci¨®n representativa del Estado que le corresponde, ha sido, en general, adecuada a las prescripciones constitucionales que le exigen su desvinculaci¨®n de la decisi¨®n y del debate pol¨ªtico. Por ello, resulta incomprensible su discurso todav¨ªa reciente en el tiempo acerca de que el castellano nunca hab¨ªa sido una lengua impuesta.
Marc Carrillo es catedr¨¢tico de Derecho Constitucional en la Universidad Pompeu Fabra.
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