Constitucional contra Supremo
Los reiterados enfrentamientos entre los m¨¢s altos tribunales del Estado ponen de manifiesto que sus ra¨ªces son profundas y que no s¨®lo obedecen a motivos personales o a razones coyunturales, aunque tambi¨¦n est¨¦n presentes.
?C¨®mo explicar y, en su caso, intentar solucionar esa pugna continuada que, ciertamente, produce alarma social? Pues averiguando sus causas e introduciendo las oportunas reformas.
Las principales causas son de naturaleza hist¨®rica y jur¨ªdica.
El Tribunal Supremo de Espa?a (e Indias) previsto en la Constituci¨®n de C¨¢diz de 1812 no fue, en realidad, establecido hasta el Real Decreto de 24 de marzo de 1834, en cuya fecha se declar¨® la extinci¨®n de los Consejos de Castilla y de Indias. Desde esa fecha hasta la promulgaci¨®n de la actual Constituci¨®n, el Tribunal Supremo decid¨ªa el derecho en ¨²ltima instancia. Ning¨²n otro tribunal espa?ol o extranjero pod¨ªa corregir sus decisiones.
Todo cambio pol¨ªtico presenta ganadores y perdedores. El Supremo qued¨® disminuido con el vigente sistema de la Constituci¨®n de 1978. El Tribunal Constitucional puede anular sus sentencias si estima que su adopci¨®n se ha efectuado con vulneraci¨®n de libertades y derechos fundamentales. El Supremo carece de facultades equivalentes sobre las decisiones del Constitucional.
Por su parte, el Consejo General del Poder Judicial (CGPJ), tambi¨¦n producto de la Constituci¨®n de 1978, ha mermado de manera sensible los poderes que de hecho ejerc¨ªa el Supremo en lo relativo a los nombramientos de altos cargos de la Magistratura. Para terminar de arreglarlo, el CGPJ designa a sus magistrados.
La situaci¨®n anterior viene agravada por la opci¨®n realizada por el legislador de atribuir al Constitucional el conocimiento de los recursos de amparo por violaciones de libertades y derechos fundamentales producidas en las decisiones judiciales, incluidas las dictadas por el Tribunal Supremo. Un cierto control del Tribunal Constitucional sobre el Tribunal Supremo queda asegurado.
En resumen, el Tribunal Supremo, revestido desde su origen de categor¨ªa m¨¢xima y cargado de t¨ªtulos hist¨®ricos, comprueba que se le subordina al Constitucional, un reci¨¦n llegado como quien dice, sin otra tradici¨®n que la proporcionada por el ef¨ªmero Tribunal de Garant¨ªas Constitucionales de la Constituci¨®n de 1931.
Como colof¨®n, de hecho y de derecho, el r¨¦gimen jur¨ªdico del Tribunal Constitucional -y el de sus componentes- es m¨¢s favorable que el establecido para el Supremo. Algunos aspectos, como el retributivo, han sido solucionados. Otros subsisten; as¨ª, el Tribunal Constitucional tiene autonom¨ªa presupuestaria y no existe l¨ªmite de edad en la designaci¨®n de sus componentes, mientras que los del Tribunal Supremo se jubilan al alcanzar la edad fijada por la ley.
Esta circunstancia propicia que magistrados que se encuentran en esa situaci¨®n (y tambi¨¦n por otros motivos) gestionen su nombramiento para el Tribunal Constitucional. Algunos, sin embargo, no lo consiguen, con el l¨®gico disgusto. Es natural.
El diagn¨®stico permite el suministro de los remedios:
1. Equiparaci¨®n del estatuto de los magistrados de ambos tribunales. Esta medida eliminar¨ªa algunos de los actuales alicientes para ascender del Tribunal Supremo al Tribunal Constitucional.
2. Atribuci¨®n al Tribunal Supremo de la competencia para la resoluci¨®n de los recursos de amparo. As¨ª se eliminar¨ªa de ra¨ªz el actual foco de discordia entre ambos tribunales.
3. Establecimiento de un sistema p¨²blico, transparente y contradictorio para la designaci¨®n de los magistrados del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo. Se trata de evitar, en lo posible, los secretismos y los procesos conspiratorios, reales o imaginarios.
4. Aproximaci¨®n de las pensiones por jubilaci¨®n a las retribuciones percibidas durante el periodo de servicio activo. La idea es desincentivar la pretensi¨®n de seguir en funciones.
Una reflexi¨®n final: las democracias se caracterizan por el gobierno de las leyes y no de las personas, pero la vigencia de este principio no puede impedir que la intervenci¨®n de algunas como las que ocupan los sitiales m¨¢ximos de los altos tribunales del Estado resulte, con frecuencia, decisiva. De ah¨ª que la integridad moral y la ejemplaridad de sus componentes nunca sea suficiente.
En las sociedades modernas se aprecia que los ciudadanos presentan un importante d¨¦ficit en su grado de respeto y de confianza en los tribunales.
El enfrentamiento entre el Constitucional y el Supremo, ciertamente, no constituye una buena noticia. La situaci¨®n entre ambos tribunales no es de aquellas que se arregla con el paso del tiempo. El Gobierno no puede hacerse el distra¨ªdo. Su obligaci¨®n es promover los correspondientes cambios.
?ngel Garc¨ªa Fontanet es magistrado y presidente de la Fundaci¨®n Pi i Sunyer.
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