Imputaci¨®n temporal
La deducibilidad de gastos en el impuesto sobre sociedades es fuente inagotable de controversias, pese a que el legislador ha procurado delimitarla con un cat¨¢logo de gastos que no tiene tal reconocimiento, entre los que figuran multas y sanciones penales y administrativas.
En su d¨ªa se plante¨® la consideraci¨®n que merec¨ªan los intereses de demora derivados de actas de la inspecci¨®n como consecuencia de actividades de comprobaci¨®n, cuesti¨®n resuelta partiendo del criterio expresado por el Tribunal Constitucional al estimar que los mismos no constituyen sanci¨®n alguna en sentido t¨¦cnico-jur¨ªdico, consecuencia l¨®gica de su mero car¨¢cter indemnizatorio, lo que permite su deducci¨®n como si de gastos financieros se tratase.
La deduci¨®n de gastos en Sociedades es fuente de controversias, pese a que el legislador ha procurado delimitar su alcance
La cuesti¨®n subsiguiente es determinar el periodo impositivo al que deben ser imputados y, en consecuencia, en el que pueden ser deducidos, atendiendo al tiempo transcurrido desde la fecha tomada para el c¨¢lculo de esos intereses.
Al respecto dispone la normativa del impuesto que los ingresos y gastos se imputan "en el periodo impositivo en que se devenguen, atendiendo a la corriente real de bienes y servicios que los mismos representan", con independencia del momento en el que tengan lugar los respectivos cobros y pagos.
Pese a ello, cuando los gastos se hubiesen contabilizado en un periodo impositivo posterior al que hubiera correspondido, se admitir¨¢ su deducci¨®n a efectos del impuesto en el periodo contabilizado. Pero "siempre que de ello no resulte una tributaci¨®n inferior" a la que hubiese correspondido con la regla general.
No obstante, partiendo de que la cuant¨ªa de tales intereses no puede conocerse hasta el periodo en el que tiene lugar su liquidaci¨®n por la Administraci¨®n, lo que impide su efectiva contabilizaci¨®n, ha considerado el Tribunal Econ¨®mico-administrativo Central que procede la deducci¨®n de los intereses de demora en el ejercicio en el que se firmaron las actas de las que derivan si son en conformidad, o en el que se hubiesen notificado las liquidaciones si son en disconformidad.
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