'?Que me quede como estoy?'
Las recientes declaraciones del ministro de Justicia sobre la conveniencia de otorgar al Ministerio Fiscal (MF) la direcci¨®n de la instrucci¨®n han provocado diversas reacciones dentro de amplios sectores de la magistratura, que convendr¨ªa analizar. Se aduce, en s¨ªntesis, que el MF, a diferencia de los jueces, que gozan de independencia judicial, es un ¨®rgano dependiente del Poder Ejecutivo, por lo que la atribuci¨®n a ¨¦l de la instrucci¨®n podr¨ªa resultar inconstitucional, a la par que supondr¨ªa una merma de garant¨ªas en el proceso penal.
Es cierto que la Constituci¨®n otorga la independencia judicial a los jueces (art¨ªculo 117.1), en tanto que tan s¨®lo exige del MF que act¨²e con "imparcialidad" (art¨ªculo 124.2), pero tampoco lo es menos que ni la instrucci¨®n conlleva el ejercicio de potestad jurisdiccional alguna, que tambi¨¦n la Constituci¨®n reserva a jueces y magistrados (art¨ªculo 117.3), ni, por tanto, dicha independencia es necesaria para realizar los actos intructorios, pues, en el nuevo modelo del fiscal-director de la investigaci¨®n (vigente en los pa¨ªses anglosajones, Alemania, Portugal o Italia) no se trata de sustituir al juez de instrucci¨®n por el MF, sino de conferirle exclusivamente los actos de investigaci¨®n; de tal suerte que el juez instructor permanecer¨ªa como "juez de garant¨ªas", adoptando las resoluciones limitativas de derechos fundamentales en un nuevo proceso penal, caracterizado por la divisi¨®n del trabajo: los jueces han de controlar a los fiscales y ¨¦stos a la Polic¨ªa Judicial.
La independencia judicial del instructor se revela, en la pr¨¢ctica, como contraproducente
Pero es que, adem¨¢s, la independencia judicial del instructor se revela, en la pr¨¢ctica, como contraproducente para el logro de los fines que, seg¨²n el art¨ªculo 24 de la Constituci¨®n, ha de perseguir la justicia penal: su celeridad, eficacia y la consagraci¨®n del principio acusatorio.
En efecto, uno de los mayores males de nuestro proceso penal es su extremada lentitud, tal y como lo demuestra la propia instauraci¨®n de los "juicios r¨¢pidos", pues si los procesos ordinarios fueran r¨¢pidos, no habr¨ªa necesidad de potenciar estos procesos especiales, como acontece en Alemania, pa¨ªs en el que, debido a la circunstancia de que una instrucci¨®n no dura nunca m¨¢s de seis meses, los jueces no incoan los all¨ª denominados "juicios acelerados".
En Espa?a, sin embargo, forzoso se hace reconocer que la potenciaci¨®n de estos juicios ha ocasionado una mayor lentitud en la tramitaci¨®n de los procesos ordinarios y, dentro de este contexto, caben situar las recientes excarcelaciones de narcotraficantes o de presuntos homicidas por el solo hecho de haber permanecido m¨¢s de cuatro a?os en prisi¨®n provisional.
Y es que, aunque el art¨ªculo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal obligue a los jueces a concluir una instrucci¨®n en el plazo de un mes, por todos es sabido que, si existe un acusador particular, las diligencias previas pueden alcanzar a?os de tramitaci¨®n.
El fiscal, aunque imparcial, no es independiente y, por eso, se le puede constre?ir a concluir su investigaci¨®n en unos plazos razonables que, en el Derecho comparado y seg¨²n la complejidad de la causa, oscilan entre los dos y seis meses; pudiendo las partes, ante la existencia de dilaciones indebidas, desde acudir ante su superior para que las corrija hasta recurrir al juez de instrucci¨®n para que restablezca puntualmente ese olvidado derecho fundamental a un proceso "sin dilaciones indebidas".
Por otra parte, la concurrencia de la independencia en el juez de instrucci¨®n ocasiona que, estampada su firma en un acto de investigaci¨®n, se genere autom¨¢ticamente un acto de prueba, que servir¨¢, al tribunal sentenciador, para fundar una sentencia de condena. Al no gozar el MF, por el contrario, de la independencia judicial, no puede crear, dentro de la instrucci¨®n, actos de prueba, cuya pr¨¢ctica necesariamente ha de trasladarse al juicio oral, potenci¨¢ndose de esta manera el derecho de las partes "a un juicio p¨²blico con todas las garant¨ªas".
Lo dicho no significa que, en la l¨ªnea preconizada por nuestro ministro de Justicia, no deba reformarse el Estatuto Org¨¢nico del Ministerio Fiscal, a fin de distanciar del Ejecutivo a este ¨®rgano colaborador de la jurisdicci¨®n, cuyo fiscal general ha aparecido ante la sociedad y en distintos Gobiernos (y aqu¨ª, ni la derecha ni la izquierda pueden arrojar la primera piedra) m¨¢s como un ap¨¦ndice del Ejecutivo (especialmente interesado en defender a sus ministros de las imputaciones de delincuencia econ¨®mica o de corrupci¨®n pol¨ªtica) que como un imparcial defensor de la ley.
Por ello, han de acentuarse las garant¨ªas en el nombramiento del fiscal general del Estado, de manera que tan s¨®lo accedan a este puesto personas con reconocida autoridad jur¨ªdica y moral (tal y como, por cierto, ha acontecido con C¨¢ndido Conde-Pumpido Tour¨®n), la cual debiera ser reconocida por el Parlamento, dotarle de inamovilidad y prohibir al Gobierno dictarle ¨®rdenes (escritas o "verbales") sobre asuntos determinados, sin perjuicio de las instrucciones generales que haya de impartirle en el uso de sus facultades de pol¨ªtica criminal.
Cumplidas tales premisas y previa dotaci¨®n al MF de los indispensables medios personales y materiales, debiera elaborarse ya nuestro C¨®digo Procesal Penal de la democracia.
Vicente Gimeno Sendra es catedr¨¢tico de Derecho Procesal de la Universidad de Educaci¨®n a Distancia.
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