El Estatuto vasco en el Congreso
El debate acerca del procedimiento parlamentario seguido en el Congreso de los Diputados con respecto a la proposici¨®n de ley sobre la propuesta de reforma de Estatuto pol¨ªtico de la Comunidad de Euskadi tiene una indudable relevancia jur¨ªdica. En este plano, la reflexi¨®n ha de comenzar por la naturaleza del Estatuto de Autonom¨ªa como norma jur¨ªdica. Formalmente es una ley org¨¢nica. Pero sobre todo es la norma institucional b¨¢sica de la Comunidad, porque as¨ª lo prescribe el art¨ªculo 147.1 de la Constituci¨®n (CE). Quiere ello decir que si bien es una norma derivada de la Constituci¨®n, ninguna otra norma del Estado puede modificar o modular su contenido salvo que la Constituci¨®n o el propio Estatuto as¨ª lo prevean. Adem¨¢s, su procedimiento de aprobaci¨®n (en el caso de las comunidades aut¨®nomas que accedieron al autogobierno por la v¨ªa de la Disposici¨®n Transitoria 2? CE y del art¨ªculo 151.2 CE, es decir, las llamadas hist¨®ricas y Andaluc¨ªa) y su procedimiento de reforma difieren del aplicable a la ley org¨¢nica. Porque en primer lugar hay que estar a lo que establezca el propio Estatuto de Autonom¨ªa, y a ello sigue la aprobaci¨®n por Ley Org¨¢nica de las Cortes Generales. Por tanto, el Estatuto de Autonom¨ªa no puede ser equiparado sin m¨¢s a una ley org¨¢nica. Es algo m¨¢s.
Cualquier consideraci¨®n jur¨ªdica que se haga con relaci¨®n a la reforma del Estatuto de Gernika no puede hacer abstracci¨®n de esta primera consideraci¨®n. Especialmente, porque por mandato constitucional su aprobaci¨®n sigui¨® un ¨ªter legislativo en el que una asamblea de parlamentarios vascos en las Cortes Generales aprob¨® un proyecto; que posteriormente fue debatido en la Comisi¨®n Constitucional del Congreso de los Diputados, con el concurso y asistencia de una delegaci¨®n de la citada Asamblea. Por su parte, la Comisi¨®n aprob¨® un texto que despu¨¦s -y no antes- fue sometido a refer¨¦ndum en las provincias vascas. Y que el resultado afirmativo permiti¨® su ratificaci¨®n en las Cortes y la inmediata aprobaci¨®n como ley org¨¢nica. As¨ª es como fue aprobado entonces. Y ahora, por vez primera, se aborda su reforma.
El planteamiento para instrumentarla, defendido en estas mismas p¨¢ginas por el profesor P¨¦rez Royo, basado en el paralelismo de las formas, es razonable. Es decir, que la reforma siga, en lo que hoy es posible, el mismo cauce que se emple¨® para la aprobaci¨®n. Es razonable porque, ante la ausencia de concreci¨®n expl¨ªcita de la propia Constituci¨®n sobre el procedimiento a seguir las Cortes Generales, y una vez que el proyecto fue aprobado, conforme a Derecho, en el Parlamento vasco -ciertamente, en una singular y controvertida votaci¨®n en el orden pol¨ªtico de la C¨¢mara de Vitoria- parece l¨®gico, por aplicaci¨®n anal¨®gica, que la v¨ªa que sirvi¨® para aprobar el texto sea la misma que la que se emplee para reformarlo. Aunque, desde luego, este paralelismo podr¨ªa dejar de existir inmediatamente si la Constituci¨®n, de la que deriva el Estatuto, hubiese establecido una soluci¨®n expresamente distinta. Pero al no hacerlo, al no explicitar como ha de ser aprobada esta ley org¨¢nica, que no es una ley org¨¢nica cualquiera, era razonable aplicar el paralelismo procedimental. Y tambi¨¦n de forma anal¨®gica, lo era el seguir el procedimiento establecido en el art¨ªculo 137 del Reglamento del Congreso, para la aprobaci¨®n de los Estatutos del art¨ªculo 151.2 CE, que permite la remisi¨®n de la propuesta de reforma estatutaria a la Comisi¨®n Constitucional de composici¨®n paritaria de diputados del Congreso y del Parlamento vasco, que es en la actualidad la Asamblea proponente a la que se refiere la Constituci¨®n.
Por el contrario, es mucho menos razonable y resulta jur¨ªdicamente inconveniente que el procedimiento de reforma haya sido el establecido en una resoluci¨®n de la Presidencia del Congreso de los Diputados de 16 de marzo de 1993, que establece que una vez recibida la propuesta de reforma de Estatuto y cumplidos los requisitos de admisi¨®n previos, sea sometida a un debate y votaci¨®n de totalidad en el Pleno del Congreso. Porque, de no superarse la misma, como as¨ª ha sido, aqu¨ª finaliza el trayecto parlamentario de esta Propuesta. La inconveniencia reside en que, certificada la ausencia de concreci¨®n constitucional, ¨¦sta no puede ser suplida por una Resoluci¨®n de car¨¢cter general de la Presidencia del Congreso de evidente rango inferior. Con esta sustancial diferencia jer¨¢rquica no se puede cubrir la ausencia de una previsi¨®n constitucional, que - es cierto- no precis¨® c¨®mo deb¨ªa ser aprobada la ley org¨¢nica para la reforma estatutaria. Salvo, claro est¨¢, que se sostenga que el Estatuto en nada se diferencia de cualquier ley org¨¢nica.
La aplicaci¨®n anal¨®gica del procedimiento constitucional empleado en su momento para la aprobaci¨®n del Estatuto para procurar ahora su reforma, adem¨¢s de adecuarse mejor a la condici¨®n del Estatuto como norma infraconstitucional de la Comunidad Aut¨®noma, hubiese podido resultar de una superior funcionalidad institucional en las circunstancias actuales del caso vasco, porque habr¨ªa abierto plenamente el debate acerca de los motivos de desacuerdo con la Constituci¨®n contenidos en la propuesta de reforma del Estatuto vasco que, sin duda, son muchos y sustanciales. Y ello, en un foro como las Cortes Generales, que si bien no tiene por qu¨¦ ser el ¨²nico posible entre las instituciones representativas del Estado, s¨ª que resulta el m¨¢s adecuado en la l¨®gica del principio democr¨¢tico.
Finalmente, la decisi¨®n de algunos parlamentarios vascos de acudir a la v¨ªa de la jurisdicci¨®n constitucional oponi¨¦ndose al procedimiento parlamentario dise?ado por la citada Resoluci¨®n de 1993 no puede ser entendida como una incoherencia. El hecho evidente de que la propuesta de reforma estatutaria contenga aspectos muy importantes que para prosperar jur¨ªdicamente requerir¨ªan una previa reforma de la Constituci¨®n, no puede ser ¨®bice para que los parlamentarios proponentes puedan utilizar las v¨ªas de defensa jur¨ªdica que crean m¨¢s oportunas para procurar el debate, con independencia de la solidez constitucional de sus pretensiones. A este respecto, algunas voces llegan a considerar inconstitucional el rechazo por la Mesa del Congreso de la petici¨®n de algunos diputados vascos para que la propuesta de reforma del Estatuto se tramite directamente en la Comisi¨®n Constitucional, con la participaci¨®n de una delegaci¨®n vasca. Pues bien, es evidente que la participaci¨®n de los diputados en el procedimiento parlamentario es una forma m¨¢s de ejercicio de su derecho de participaci¨®n pol¨ªtica y, m¨¢s concretamente, del ius in officium, o derecho al ejercicio del cargo. Tambi¨¦n lo es que se trata de un derecho de configuraci¨®n legal, cuyo r¨¦gimen queda reservado al legislador de acuerdo al principio constitucional de igualdad. El impedimento a debatir la reforma directamente en la Comisi¨®n Constitucional ha supuesto una atenuaci¨®n de las posibilidades de debate para todos los diputados, en especial para aquellos que hubiesen de representar a la C¨¢mara vasca en la citada Comisi¨®n. Sin embargo, no ha impedido a radice, totalmente, que el debate se lleve a cabo, porque la propuesta ha sido objeto de un debate y votaci¨®n de totalidad. Aunque, claro est¨¢, se haya tratado de un debate m¨¢s gen¨¦rico y global que, por su propia naturaleza, no ha permitido entrar en un an¨¢lisis detallado de la propuesta de reforma. En este sentido, el procedimiento establecido mediante la Resoluci¨®n de 1993 enerva el ejercicio del derecho, introduciendo una limitaci¨®n al ejercicio del cargo por los diputados, modulando su contenido en un sentido restrictivo del principio general favor libertatis, un beneficio que en materia de derechos fundamentales siempre es necesario preservar. Sin embargo, concluir afirmando que aquella decisi¨®n de la Mesa ha tenido un efecto lesivo resultar¨ªa excesivo, porque al tratarse de un derecho de configuraci¨®n legal, el legislador dispone aqu¨ª de amplio margen de maniobra para regular las formas de ejercicio del derecho de participaci¨®n pol¨ªtica de los cargos representativos. Es decir, si bien el procedimiento aplicado, atendiendo al estado actual del ordenamiento constitucional, no ha sido el m¨¢s adecuado, no obstante, el que ha sido empleado no ha impedido el debate hasta el punto de considerar que el derecho de representaci¨®n haya sido vulnerado por la Mesa del Congreso de los Diputados.
Marc Carrillo es catedr¨¢tico de Derecho Constitucional en la Universidad Pompeu Fabra.
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