Servicios m¨ªnimos
La huelga sigue regul¨¢ndose por una norma preconstitucional (el Real Decreto-Ley 17/1977). Y ello porque ning¨²n Gobierno se ha atrevido con una materia tan controvertida. Los sindicatos consideran que lo correcto, en este ¨¢mbito, es la autorregulaci¨®n, por lo que entienden que cualquier iniciativa que trate de reglamentar la huelga invade campos "de su competencia". La elaboraci¨®n de una ley al respecto (que revestir¨ªa la forma de Ley Org¨¢nica, con las fuertes mayor¨ªas que ello implica), podr¨ªa ocasionar una fuerte respuesta social, por lo que no parece probable su pr¨®xima aprobaci¨®n. De ah¨ª que sea l¨ªcito pensar que al Real Decreto-Ley 17/1977 a¨²n le resta mucha vida.
Pero la insuficiencia de esta norma (en gran parte declarada inconstitucional) ha hecho recaer sobre los tribunales, especialmente el Tribunal Constitucional, la resoluci¨®n de los problemas que el ejercicio de la huelga conlleva. Y entre las cuestiones m¨¢s complejas nos encontramos con el tema de los servicios m¨ªnimos. A ellos ha vuelto a referirse el tribunal en una reciente sentencia.
En esta decisi¨®n va a recalcar que aunque el ejercicio del derecho de huelga puede verse limitado por la fijaci¨®n de unos servicios m¨ªnimos, que pretenden garantizar el mantenimiento y seguridad de la empresa, resulta inadmisible que el derecho fundamental a la huelga de los trabajadores se restrinja o elimine con el objeto de que la actividad productiva, no ya pueda reanudarse finalizada la huelga, sino que no se perturbe durante su desarrollo.
Porque precisamente ¨¦sta es la finalidad de este derecho: el cese en la prestaci¨®n de servicios como medida de presi¨®n para forzar al empresario a que adopte una decisi¨®n que satisfaga los intereses de los trabajadores. De ah¨ª que cualquier designaci¨®n de unos servicios m¨ªnimos que pretenda que la actividad de la empresa no se altere durante la misma deba calificarse como una vulneraci¨®n del derecho a la huelga.
Supuesto distinto es que estemos ante una empresa dedicada a la prestaci¨®n de servicios esenciales para la comunidad. En estos casos, s¨ª deber¨¢n fijarse unos servicios m¨ªnimos que aseguren su funcionamiento, evit¨¢ndose as¨ª que se produzcan perjuicios p¨²blicos.
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