Hechos y derechos hist¨®ricos
Al decir de la prensa, que doy por bien informada, la pieza donde ha tropezado la factura del Estatuto catal¨¢n es, tras la pol¨¦mica en torno al concepto de Naci¨®n, hoy ya en v¨ªas de pacificaci¨®n, la menci¨®n de los Derechos Hist¨®ricos. No crea el lector que lo m¨¢s grave est¨¢ en la cuant¨ªa de la financiaci¨®n, en el volumen de las competencias o en la configuraci¨®n de las instituciones, sino en su "principio y fundamento", cuyo encendido debate muestra dos extremos: uno, la inclinaci¨®n de los espa?oles todos, a un lado y el otro del Ebro, por cuestiones en apariencia in¨²tiles; y otro, la importancia que en pol¨ªtica pueden tener las categor¨ªas e incluso las palabras, cuando, cargadas de afectos, se convierten en s¨ªmbolos.
Para unos, los Derechos Hist¨®ricos son un t¨ªtulo competencial que sirve para blindar determinadas competencias, y parece que a los otros lo que incomoda no es el blindaje, sino la invocaci¨®n de tales t¨ªtulos. ?Por qu¨¦? Porque consideran que al ser pretendidamente previos a la Constituci¨®n, son anticonstitucionales. Yo propongo al lector las siguientes siete tesis y le invito a meditar si no convendr¨ªa manejar h¨¢bilmente los s¨ªmbolos para reconducir y concordar los afectos en lugar de utilizarlos como armas arrojadizas. ?Hasta la libido metaf¨ªsica puede sublimarse en buena t¨¦cnica!
Primero, la invocaci¨®n de los Derechos Hist¨®ricos no puede ser anticonstitucional, porque el concepto se recoge en la Disposici¨®n Adicional Primera de la Constituci¨®n y se reitera en importantes elementos del llamado bloque de constitucionalidad, especialmente en el Estatuto de Autonom¨ªa del Pa¨ªs Vasco de 1979 y el Amejoramiento del Fuero navarro de 1983, y ha sido ya una categor¨ªa utilizada con frecuencia y fecundidad por el legislador ordinario, la jurisprudencia, la doctrina legal del Consejo de Estado y la doctrina cient¨ªfica. Gusten o no los Derechos Hist¨®ricos, ni el jurista atento al derecho positivo ni el pol¨ªtico leal a la Constituci¨®n pueden escandalizarse de su menci¨®n.
Segundo, los Derechos Hist¨®ricos preexisten (m¨¢s l¨®gica que cronol¨®gicamente) a la Constituci¨®n que, al decir de la citada Adicional, los "ampara y respeta". S¨®lo se ampara y respeta lo anterior y exterior. Y, seg¨²n dice jurista tan autorizado y poco sospechoso como Mu?oz Machado, una Adicional, seg¨²n su propio nombre indica, adiciona algo al resto de la Constituci¨®n, so pena de ser tautol¨®gica y vac¨ªa. ?Cabr¨ªa predicar tal cosa de una disposici¨®n de la Constituci¨®n cuyo car¨¢cter plenamente normativo afirmamos todos los d¨ªas?
Tercero, la expresi¨®n es correcta. Se trata de verdaderos derechos, pero su an¨¢logo no es el derecho subjetivo en el que se distinguen sujetos activo y pasivo, objeto y contenido. Son derechos existenciales cuyo an¨¢logo son los derechos de la personalidad (v.gr., el derecho sobre el propio cuerpo), que no expresan, como es el caso de los derechos subjetivos, una situaci¨®n de poder concreto de un sujeto sobre una realidad, sino la irradiaci¨®n jur¨ªdicamente relevante de una identidad de la que nadie, ni uno mismo, sin dejar de existir, puede disponer.
Y el adjetivo "hist¨®ricos", aparte de permitir una confluencia entre sensibilidades diferentes, expresa su car¨¢cter f¨¢ctico, anterior a cualquier creaci¨®n normativa y, en consecuencia, indisponible por ella. Esto es su condici¨®n originaria como corresponde a las identidades nacionales, fundamento y no creaci¨®n de las normas.
En los trabajos constituyentes se plante¨® la disyuntiva sobre qu¨¦ fundamentaba a qu¨¦: ?Espa?a a la Constituci¨®n o la Constituci¨®n a Espa?a? Y la definitiva opci¨®n constitucional no dej¨® lugar a dudas. Es la magnitud intensiva de Espa?a la que fundamenta la Constituci¨®n (art. 2 CE) y no a la inversa. Espa?a no se invent¨® en 1978. An¨¢logamente, las identidades nacionales que en Espa?a hay no son creaciones normativas como pueden serlo el Tribunal de Cuentas o la Comunidad Aut¨®noma de Madrid, sino que preexistieron a la norma y contribuyeron a fundamentarla. ?Alguien puede pretender seriamente que Catalu?a sea una creaci¨®n constitucional y no que es su personalidad secular y su correspondiente derecho a ser lo que fundamenta su autogobierno que la Constituci¨®n no hace sino reconocer? El hecho antecede al derecho.
Cuarto, la Adicional Primera es aplicable a Catalu?a, aunque el catalanismo moderno haya recurrido tard¨ªamente a la invocaci¨®n de los Derechos Hist¨®ricos (Vd. discurso de Pujol ante el Parlamento catal¨¢n el 11 de febrero de 1987). Ello es claro si se atiende a la interpretaci¨®n de la citada Adicional Primera en su inmediato contexto. A saber, la Transitoria Segunda y el art. 149, 1, 8? de la propia Constituci¨®n. As¨ª lo hizo el Consejo de Estado en reiterados dict¨¢menes de los a?os 1987 y 1993.
Quinto. Los Derechos Hist¨®ricos no son un t¨ªtulo competencial aut¨®nomo y, en consecuencia, no sirven para reclamar competencias concretas, pero s¨ª sirven para expresar el car¨¢cter originario del autogobierno. El caso de Navarra, cuyo Amejoramiento del Fuero insiste una y otra vez en dicho car¨¢cter originario sin que por ello el Estado haya entrado en crisis, es paradigm¨¢tico al efecto.
Sexto. Y del car¨¢cter originario del autogobierno de un cuerpo pol¨ªtico (nacional en el caso de Catalu?a, seg¨²n dicen los parlamentarios elegidos por el 82% de los votantes), resulta la relaci¨®n pactada con el Estado, algo que tambi¨¦n reitera el Amejoramiento foral navarro, sin da?o para nadie.
El pacto supone que el autogobierno resultante de los Derechos Hist¨®ricos no puede ser modificado unilateralmente por el Estado o, lo que es lo mismo a efectos pr¨¢cticos, unilateralmente interpretado por v¨ªa legislativa o jurisprudencial. Pero, en correspondencia, tampoco puede ser unilateralmente modificado por la otra parte, es decir, en este caso por Catalu?a. Lo pactado es, para quienes pactan, l¨ªmite y garant¨ªa a la vez. ?No supone eso mayor estabilidad y seguridad para todos? ?No debiera ser todo el Estatuto de Catalu?a, como pacto de Estado, actualizaci¨®n de los Derechos Hist¨®ricos?
S¨¦ptimo. Y llegamos a la cuesti¨®n en apariencia temible de la soberan¨ªa, t¨¦rmino lleno de pico y garras. El jurista que se pretenda ¨²til y el pol¨ªtico que quiera resolver de verdad problemas, no ha de asustarse ante el vocablo ni ahuyentarlo como hace el primitivo ante las fieras, sino tratar de domesticarlo. Si la soberan¨ªa es la competencia sobre la propia competencia, cuando tal competencia ha de ejercerse de consuno por quienes han pactado, la soberan¨ªa es cosoberan¨ªa. Un concepto que afirmamos, sin rebozo, cuando de la Uni¨®n Europea se trata.
Si el lector tiene in mente algo, por dram¨¢tico, irreductible al pacto y, en ¨²ltimo t¨¦rmino, al derecho, debe recordar lo que afirmaba Leon Duguit, maestro del realismo jur¨ªdico: "?Soberan¨ªa? Nunca me he sentado a cenar con semejante cosa".
Miguel Herrero de Mi?¨®n es miembro de la Real Academia de Ciencias Morales y Pol¨ªticas.
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