La naci¨®n en el Estatuto
Los textos constitucionales (y los estatutos de autonom¨ªa lo son sin lugar a dudas) son al mismo tiempo documentos pol¨ªticos y normas jur¨ªdicas. Son el punto de intersecci¨®n entre la pol¨ªtica y el derecho, el punto de llegada de un proceso pol¨ªtico (constituyente-estatuyente) y el punto de partida de un ordenamiento jur¨ªdico (constituido-estatuido). Si se pierde de vista esta naturaleza bifronte de los textos constitucionales, resulta imposible entender qu¨¦ lugar ocupan en la organizaci¨®n de la convivencia.
Una constituci¨®n o un estatuto de autonom¨ªa no es una norma jur¨ªdica sin m¨¢s. A trav¨¦s de dichas normas la sociedad espa?ola, catalana, andaluza, etc¨¦tera, proyecta ante todo la visi¨®n que tiene de s¨ª misma como un todo. Una constituci¨®n y un estatuto definen cu¨¢les son los valores sustantivos a los que debe responder la convivencia y qu¨¦ ¨®rganos y a trav¨¦s de qu¨¦ procedimientos se adoptan las decisiones pol¨ªticas fundamentales y se crean, ejecutan y aplican individualizadamente las normas jur¨ªdicas. Pero hacen algo m¨¢s. A trav¨¦s de la norma constitucional o estatutaria una sociedad exterioriza como se ve ella misma y, como consecuencia de ello, como quiere que los dem¨¢s la vean, como quiere que la reconozcan.
Los t¨¦rminos Estado y Comunidad Aut¨®noma no son vasos comunicantes, sino compartimentos estancos
Esta visi¨®n que una sociedad tiene de s¨ª misma es de naturaleza pol¨ªtica y no jur¨ªdica. Dicha visi¨®n acaba expres¨¢ndose en un texto de naturaleza normativa. Pero ella misma en su globalidad no es juridificable. Sin ella no se entiende el texto normativo, pero ella carece de valor normativo.
Viene a cuento esta introducci¨®n del debate acerca de la inclusi¨®n del t¨¦rmino naci¨®n en los estatutos de autonom¨ªa. Como es sabido, desde que el Parlamento de Catalu?a aprob¨® el proyecto de reforma estatutaria, en cuyo art¨ªculo 1? se defin¨ªa a Catalu?a como una naci¨®n (con min¨²scula) constituida en comunidad aut¨®noma de acuerdo con lo previsto en la Constituci¨®n y en el propio estatuto, se produjo el rechazo m¨¢s absoluto de esa autodefinici¨®n de la sociedad catalana por ser absolutamente incompatible con la definici¨®n de la Naci¨®n (con may¨²scula) espa?ola contenida en el art¨ªculo 2 de la Constituci¨®n.
Nadie ha explicado en t¨¦rminos objetivos y razonables de donde viene esa incompatibilidad. Y no lo ha explicado porque no puede hacerlo. No se puede explicar de una manera l¨®gicamente convincente la mencionada incompatibilidad. Desde prejuicios pol¨ªticos se puede hacer, pero no desde la teor¨ªa pol¨ªtica y mucho menos desde el Derecho.
El t¨¦rmino naci¨®n, con may¨²scula o con min¨²scula, tiene un valor autoidentificatorio, pero carece de proyecci¨®n normativa. Me gustar¨ªa que alguien fuera capaz de identificar en qu¨¦ momento del ejercicio del derecho de autonom¨ªa, a trav¨¦s del cual el constituyente de 1978 define el sentido que tiene que darse a la unidad de Espa?a, tiene incidencia el t¨¦rmino Naci¨®n que figura en el art¨ªculo 2 de la Constituci¨®n. Lo que la Constituci¨®n s¨ª nos dice expresamente es que a trav¨¦s del ejercicio del derecho a la autonom¨ªa no se puede romper la unidad pol¨ªtica del Estado. ?ste s¨ª que es un l¨ªmite para el ejercicio del derecho a la autonom¨ªa. Ninguna comunidad aut¨®noma puede constituirse en Estado, pues cada una de ellas es portadora de autonom¨ªa, pero no puede serlo de soberan¨ªa.
?ste s¨ª es el terreno del Derecho, aunque est¨¦ muy pr¨®ximo al de la pol¨ªtica. Pero es el terreno del Derecho. Y en este terreno s¨ª se pueden extraer consecuencias jur¨ªdicas. Los t¨¦rminos Estado y Comunidad Aut¨®noma no son vasos comunicantes, sino compartimentos estancos. Dentro de la Constituci¨®n no se puede pasar de la condici¨®n de comunidad aut¨®noma a la de Estado. ?sta es una decisi¨®n constitucional jur¨ªdicamente insoslayable. Esto es lo que hac¨ªa constitucionalmente inmanejable el conocido como Plan Ibarretxe.
Pero eso no ocurre con el t¨¦rmino Naci¨®n. La unidad del Estado s¨ª figura como l¨ªmite jur¨ªdico del ejercicio del derecho a la autonom¨ªa. Estado no hay m¨¢s que uno. La Naci¨®n no figura como l¨ªmite jur¨ªdico. Lo ¨²nico que est¨¢ diciendo el constituyente al incluir el t¨¦rmino Naci¨®n en el art¨ªculo 2 es que Espa?a es una Naci¨®n, pero no est¨¢ prohibiendo que los titulares del derecho a la autonom¨ªa no puedan autocalificarse como tales al constituirse en comunidades aut¨®nomas.
?Es mejor que esa autocalificaci¨®n figure en el articulado o que figure en el pre¨¢mbulo del estatuto? En mi opini¨®n, podr¨ªa figurar en uno o en otro. En ning¨²n caso, dicha inclusi¨®n tendr¨ªa valor normativo, pues el t¨¦rmino naci¨®n como el t¨¦rmino patria no son juridificables. El ¨²nico criterio al que habr¨ªa que atender para su ubicaci¨®n en uno u otro lugar es el criterio de generaci¨®n del m¨¢ximo acuerdo posible o, mejor dicho, el del menor rechazo. Y en este sentido, tal vez la propuesta del presidente de la Junta de Andaluc¨ªa de que figure en el pre¨¢mbulo del Estatuto sea la m¨¢s apropiada.
A estas alturas del gui¨®n mentir¨ªa si dijera que me ha sorprendido que esta propuesta del presidente de la Junta de Andaluc¨ªa haya sido criticada de la manera en que lo ha sido por los dirigentes del PP, pero s¨ª me ha producido algo m¨¢s que sorpresa que dos ex presidentes del Tribunal Constitucional se hayan pronunciado negativamente sobre la misma afirmando expresamente el valor normativo de los pre¨¢mbulos constitucionales al mismo nivel que el articulado. Uno no puede olvidarse de lo que ha sido ni puede decir cosas que tiene obligaci¨®n de saber que no son as¨ª. Pero est¨¢ visto que hemos entrado en un debate en el que hay personas que est¨¢n dispuestas a perderse el respeto a s¨ª mismas.
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