El poder judicial y el nacionalismo
Critica el autor el choque de legitimidades planteado por el PNV desde las instituciones tras las ¨²ltimas sentencias judiciales adversas.
Las resoluciones judiciales dadas a conocer en los ¨²ltimos tiempos han llevado a los gobernantes nacionalistas a entonar la repetida melod¨ªa de unos tribunales (especialmente la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia) alineados con la derecha centralista e inspirados por su desprecio al autogobierno y al Concierto Econ¨®mico. Esta cantinela vuelve a mostrar el peculiar entendimiento que el nacionalismo institucional tiene del funcionamiento del Estado constitucional, como ya se demostr¨® con el incumplimiento de diversas resoluciones judiciales por parte de los ¨®rganos rectores del Parlamento vasco en los a?os 2002 y 2003. Tal entendimiento quiz¨¢ provenga de que el poder judicial, por su forma de reclutamiento, ha impedido, como en el resto de la Europa continental, su fagocitaci¨®n por el poder pol¨ªtico dominante. En Euskadi, esta situaci¨®n ha sido especialmente relevante en los ¨²ltimos 25 a?os, al ser el judicial el ¨²nico poder no sometido al nacionalismo y que ha permitido la vigencia, con todas las dificultades, del Estado de derecho.
La autonom¨ªa sin l¨ªmite alguno, como parecen concebirla los gobernantes nacionalistas, no cabe en un Estado de derecho
La denuncias que se han producido estos d¨ªas han sido m¨²ltiples, desde la casi insultante del diputado general de Vizcaya, Jos¨¦ Luis Bilbao ("alianza estrat¨¦gica" del PP con "ciertos sectores de la judicatura" que son el "brazo ejecutor de las pol¨ªticas de derribo del autogobierno vasco") hasta la menos radical del diputado general de Guip¨²zcoa, Joxe Joan Gonz¨¢lez de Txabarri ("determinados segmentos judiciales empe?ados en poner lastre al desarrollo econ¨®mico y social de los territorios vascos"). Tambi¨¦n es llamativo el art¨ªculo del lehendakari Ibarretxe (EL PA?S, 14 de mayo de 2006) en el que habla de las "deslealtades" con el Estatuto y con el Concierto. Hablar de "deslealtad" suena ciertamente chocante proviniendo de quien se aventur¨® hace tres a?os en la ruptura del marco constitucional. Adem¨¢s, resulta incluso hasta gracioso leer que "los tribunales han cercenado el autogobierno vasco" al no permitir que la comunidad aut¨®noma regule c¨®mo deben circular los camiones, cuando, salvo que se pretenda convencernos de que vivimos en una isla, es l¨®gico que la circulaci¨®n de veh¨ªculos por carreteras que conecten con otras comunidades aut¨®nomas sea regulada por los ¨®rganos comunes del Estado, que precisamente es lo que dice el art. 149.1.21 de la Constituci¨®n. Tambi¨¦n es sorprendente que se diga que se ha vaciado el Concierto Econ¨®mico, cuando el Impuesto de Sociedades es s¨®lo una parte de ¨¦ste y cuando las instituciones vascas no pueden ignorar que han de contar con la unidad de mercado establecida en la Constituci¨®n y con la normativa europea.
Todos estos reproches revelan una desconfianza absoluta hacia el modelo constitucional del poder judicial establecido en 1978. El dise?o del Poder Judicial en Espa?a es unitario, sin que se pueda dividir entre ¨®rganos centrales y auton¨®micos y sin que las comunidades aut¨®nomas puedan entrar a establecer ¨®rganos judiciales propios ni regular ning¨²n aspecto que afecte al estatuto jur¨ªdico de los jueces y magistrados. Por ello, carecen, a mi entender, de sentido constitucional, las continuas apelaciones, crecientes en los ¨²ltimos a?os, a una "necesaria adaptaci¨®n auton¨®mica del Poder judicial". Lo anterior no tiene porqu¨¦ constituir una anomal¨ªa dentro de los Estados compuestos. Si tenemos en cuenta a los Estados m¨¢s cercanos al nuestro desde el punto de vista de la distribuci¨®n territorial del poder, es decir, a los Estados regionales, podemos ver que en todos ellos sin excepci¨®n la concepci¨®n constitucional del poder judicial es siempre unitaria. Tanto en el caso de Italia, como en los de Portugal, B¨¦lgica (de 1970 a 1993) o Reino Unido, no existen tribunales dependientes org¨¢nicamente de las regiones, sino que, por el contrario, se trata de una organizaci¨®n unitaria que culmina en un Tribunal Supremo o de Casaci¨®n.
Nada impedir¨ªa que otra fuera la soluci¨®n pero, al menos hasta el momento, ¨¦sta ha sido una caracter¨ªstica com¨²n de todos los Estados regionales. Pero es que, si nos vamos a los Estados federales, puede apreciarse que la soluci¨®n espa?ola tampoco tendr¨ªa que desentonar. No voy a reiterar aqu¨ª las confusiones que sobre el Estado federal suelen circular por los medios intelectuales y medi¨¢ticos espa?oles, olvidando siempre que Espa?a posee una descentralizaci¨®n territorial efectiva mayor que la gran mayor¨ªa de los Estados federales del mundo. El Estado federal tiende a la uniformizaci¨®n entre sus entes territoriales y le repelen las diferencias excesivas entre ellos, ya que su objetivo es la construcci¨®n de una naci¨®n com¨²n y no la desagregaci¨®n de una ya existente. En Espa?a, por el contrario, los m¨¢ximos promotores de la introducci¨®n del federalismo son los paladines de la diferencia y de las soluciones confederales, en los que la parte y el todo se relacionan de igual a igual.
Dejando lo anterior al margen, si nos fijamos en el poder judicial de los Estados federales, puede verse que la disparidad es la nota dominante. Junto a sistemas de doble poder judicial (federal y territorial: EE UU) o de primeras instancias servidas por tribunales territoriales coronados por tribunales superiores federales nombrados por la federaci¨®n (Alemania, Suiza, Australia), hay tambi¨¦n sistemas judiciales federales unitarios (B¨¦lgica, Austria). Es decir, como en Espa?a, s¨®lo existe una estructura judicial com¨²n en la que no entran los entes territoriales.
Por lo tanto, el problema con la relaci¨®n entre poder pol¨ªtico (legislativo y ejecutivo) y poder judicial no es el dise?o constitucional de este ¨²ltimo, sino la estrategia nacionalista de continuo desbordamiento constitucional, con el ¨²ltimo objetivo de controlar a los tribunales de justicia. No hay que olvidar que, en la Propuesta de Estatuto Pol¨ªtico rechazada en 2005 por el Congreso, la comunidad de Euskadi, pasaba a contar con un "Poder Judicial" (art. 18.2) que reduc¨ªa al Tribunal Supremo a una mera unificaci¨®n de doctrina en casos muy extremos; que atribu¨ªa al Gobierno vasco "el derecho de gracia respecto de las ciudadanas y ciudadanos vascos" (art. 24.2) y creaba un Consejo Judicial Vasco que era el encargado de designar al presidente del Tribunal Superior y de aplicar lo dispuesto legalmente en materia de selecci¨®n de jueces en Euskadi (art. 28.2), es decir, con pleno control sobre la entrada y la carrera de los jueces en el Pa¨ªs Vasco.
La autonom¨ªa sin l¨ªmite alguno, como parecen entenderla los gobernantes nacionalistas, es inconcebible en un Estado constitucional-democr¨¢tico, en el que todos los poderes p¨²blicos y los ciudadanos estamos sometidos al conjunto del ordenamiento jur¨ªdico. En este sentido, es paradigm¨¢tica la confrontaci¨®n de legitimidades que plantea el diputado general de Vizcaya, contraponiendo la del Tribunal Superior con la de las Juntas Generales, que habr¨ªan aprobado por "pr¨¢ctica unanimidad" la norma foral suspendida. Acude as¨ª a un decisionismo del m¨¢s puro estilo schmittiano, confundiendo legalidad con legitimidad y olvidando que en el Estado constitucional los conflictos jur¨ªdicos los resuelven en ¨²ltima instancia los tribunales, someti¨¦ndose todos los dem¨¢s poderes a sus resoluciones.
Un ¨²ltimo apunte sobre el denominado "blindaje" de las normas forales, al que parecen haberse apuntado los principales partidos vascos (PNV, PSE y PP). El objetivo es excluir a los tribunales ordinarios del an¨¢lisis de las normas forales de ¨ªndole fiscal para habilitar como ¨²nico cauce de control jurisdiccional el del Tribunal Constitucional, mediante una reforma de su ley org¨¢nica que permita incluirlas entre las recurribles en inconstitucionalidad. Sin embargo, dicha operaci¨®n no puede realizarse sin una previa reforma de la Constituci¨®n, pues ¨¦sta limita el recurso de inconstitucionalidad a las "leyes y disposiciones normativas con fuerza de ley", y las normas forales no son ni lo uno ni lo otro. Adem¨¢s de que eso no impedir¨ªa su recurso por los Gobiernos lim¨ªtrofes de Cantabria, Rioja o Castilla y Le¨®n, pues ¨¦stos est¨¢n tambi¨¦n legitimados para recurrir en inconstitucionalidad. En definitiva, lo que hay que hacer es respetar el marco constitucional y elaborar las normas forales de acuerdo con ello, sin desprestigiar la encomiable labor que llevan a cabo los jueces vascos.
Eduardo V¨ªrgala Foruria es catedr¨¢tico de Derecho Constitucional de la UPV.
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