Capital inmobiliario
La ley dispone que de los rendimientos procedentes de inmuebles a declarar en el IRPF se deduzcan "todos los gastos necesarios para la obtenci¨®n de los rendimientos", entre los que se incluye la amortizaci¨®n que corresponda a los mismos y a los bienes cedidos con ellos seg¨²n su depreciaci¨®n efectiva. No obstante, se establece una limitaci¨®n, al disponerse que "el importe m¨¢ximo deducible por la totalidad de los gastos no podr¨¢ exceder de la cuant¨ªa de los rendimientos ¨ªntegros", restricci¨®n que se limit¨® a los intereses y gastos de financiaci¨®n, y que excluye la posibilidad de computar rendimientos negativos que reduzcan la parte de la base imponible integrada por las dem¨¢s rentas.
El importe m¨¢ximo deducible por la totalidad de los gastos no podr¨¢ exceder de la cuant¨ªa de los rendimientos ¨ªntegros
A este respecto, la norma hace referencia a una serie de gastos que no constituyen una lista cerrada al emplear la expresi¨®n "entre otros", lo que admite la posibilidad de otros diferentes siempre que pueda acreditarse su condici¨®n de necesarios para poder obtener los rendimientos. Debiendo diferenciarse los gastos de conservaci¨®n y reparaci¨®n de los importes invertidos en ampliaciones y mejoras, que se limitan a incrementar el valor de adquisici¨®n del inmueble, y con ello, el gasto por amortizaciones.
Especial cuesti¨®n plantean los gastos imputables al periodo que medie entre la finalizaci¨®n de un contrato de arrendamiento y el inicio de otro nuevo, que el criterio administrativo resuelve en funci¨®n de la vinculaci¨®n a los rendimientos.
En este sentido, se admite la deducci¨®n de los gastos de reparaciones y conservaci¨®n efectuados una vez concluido el arrendamiento al vincularse a los ingresos derivados del mismo, as¨ª como los dirigidos a promocionar la habitabilidad y buen estado del inmueble para su posterior cesi¨®n en arrendamiento al resultar necesarios para la obtenci¨®n de los futuros ingresos.
Respecto de los dem¨¢s gastos, no se admite su car¨¢cter deducible por la parte imputable al periodo durante el cual no hubiera estado arrendado al resultar de aplicaci¨®n en dicho caso el r¨¦gimen especial de imputaci¨®n de rentas previsto para los inmuebles no afectos a actividades econ¨®micas.
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