Interrogatorios en Guant¨¢namo
Lenta y oscuramente la prisi¨®n de Guant¨¢namo se encamina hacia su inevitable cierre, reclamado por las v¨ªctimas y por los dem¨®cratas y defensores de los derechos humanos de todo el mundo y s¨®lo impedido por el empecinamiento del actual Gobierno de Estados Unidos que la ha convertido en un s¨ªmbolo in¨²til de la defensa de su seguridad y, m¨¢s a¨²n, de la reparaci¨®n del orgullo nacional herido por la monstruosa tragedia criminal del 11 de septiembre de 2001.
Sin embargo, la convicci¨®n universal, bien fundada, de la comisi¨®n de graves violaciones de derechos humanos por Estados Unidos contra los sospechosos de terrorismo all¨ª detenidos, deber¨ªa bastar para que ning¨²n Gobierno, por lo menos ninguno "democr¨¢tico", autorizara el desplazamiento de sus propios agentes a tal lugar con la finalidad de entablar relaci¨®n con los prisioneros con fines diferentes de los de lograr su entrega al pa¨ªs de nacionalidad o su liberaci¨®n o, en cualquier caso, de su sometimiento inmediato a las normas del Derecho y en especial a las de un proceso justo.
Es claro que las normas del derecho espa?ol y las normas de derecho internacional vinculantes para Espa?a y para Estados Unidos obligan a los agentes respectivos a respetar los derechos humanos b¨¢sicos de todas las personas, tambi¨¦n cuando act¨²en fuera de las fronteras de su pa¨ªs.
El respeto de los derechos fundamentales de una persona cualquiera, incluso si es considerada un terrorista internacional, no debe ser nunca suspendido: la declaraci¨®n unilateral de que una situaci¨®n determinada constituye una "guerra contra el terrorismo" no altera para nada la vigencia de tal principio.
No hay reglas jur¨ªdicas "especiales" que, en general o por decisi¨®n unilateral de un Estado, sean aplicables durante las "guerras contra el terrorismo" y permitan la privaci¨®n arbitraria de la vida de los presuntos terroristas, calificados previamente como "combatientes ileg¨ªtimos", o su sometimiento a tortura o a tratos inhumanos, o a esclavitud o servidumbre, o privarles de su derecho de acceso a un tribunal imparcial que, con arreglo a un proceso justo, conozca de la licitud de su detenci¨®n y de los hechos criminales de los que se les acuse: tales derechos siempre est¨¢n vigentes.
Para apoyar lo dicho baste citar el fundamento prestado por el art¨ªculo 3 com¨²n a las cuatro Convenciones de Ginebra de 1949, el art¨ªculo 75 del Protocolo I de 1977, adicional a las anteriores, el art¨ªculo 5 de la III Convenci¨®n de Ginebra y los Dict¨¢menes del Tribunal Internacional de Justicia en los asuntos de la licitud de la amenaza y el uso de las armas nucleares (1996) y de la legalidad de la construcci¨®n de un Muro en territorio palestino (2004).
Ahora bien, los interrogatorios de los prisioneros de Guant¨¢namo se han realizado en diferentes ocasiones bien sobre personas previamente sometidas a tortura o a "tratos inhumanos, crueles o degradantes" bien siguiendo protocolos de actuaci¨®n que implican la aplicaci¨®n de presiones f¨ªsicas y ps¨ªquicas equivalentes a dichos tratos e incluso a tortura.
La simple detenci¨®n indefinida de una persona, sin l¨ªmite temporal, sin ser informada de acusaci¨®n alguna y sin acceso a una tutela judicial ni a la protecci¨®n de un abogado, constituye en s¨ª un trato inhumano. De ese modo, un Estado extranjero cualquiera, que env¨ªa a sus agentes policiales a realizar interrogatorios u otra forma de "obtenci¨®n directa de informaci¨®n" de los detenidos, no puede salir jur¨ªdicamente limpio aunque susagentes intenten tratar "respetuosamente" a los detenidos: el agente p¨²blico venido de fuera convierte a su Gobierno en c¨®mplice de alg¨²n modo de la situaci¨®n de ausencia de garant¨ªas b¨¢sicas de los derechos humanos de los detenidos.
Los agentes de polic¨ªa espa?oles desplazados a Guant¨¢namo para interrogar a los prisioneros no hab¨ªan obtenido previamente autorizaci¨®n de un juez espa?ol sino que actuaron por orden de sus superiores jer¨¢rquicos, administrativos o pol¨ªticos. Por su parte, los ¨®rganos judiciales espa?oles parecen haber dejado claro que s¨®lo conocieron a posteriori el env¨ªo de la misi¨®n polic¨ªaca, las circunstancias de su desempe?o y sus resultados. Pero el hecho de que en el proceder de los agentes espa?oles no se aprecie, a la luz del Derecho espa?ol, actividad delictiva alguna no es lo ¨²nico relevante.
Un interrogatorio realizado en el extranjero por agentes de un Estado, sin autorizaci¨®n de sus propias autoridades judiciales, a detenidos mantenidos bajo un r¨¦gimen que viola sus derechos humanos, es un acto que compromete la responsabilidad jur¨ªdica del Estado que lo realiza y la del Estado que lo autoriza. Las pruebas "incriminatorias" as¨ª obtenidas no pueden ser l¨ªcitamente utilizadas en procedimiento legal alguno y as¨ª lo ha afirmado el propio Tribunal Supremo espa?ol respecto de pruebas obtenidas en Guant¨¢namo, que estim¨® inadmisibles en sendos procesos penales.
La protecci¨®n diplom¨¢tica en favor de los propios nacionales (y de los nacionales de terceros pa¨ªses) es l¨ªcita y benefactora. Pero, por sus mismas caracter¨ªsticas, la acci¨®n policial de inteligencia carece de esa presunci¨®n.
L¨®gicamente, el Estado que controla las instalaciones de "privaci¨®n de libertad", donde se violan derechos humanos fundamentales, determina qu¨¦ gobiernos "amigos" pueden "beneficiarse" de esa situaci¨®n fuera del Derecho: los elige para beneficiarse a su vez de la informaci¨®n que los agentes extranjeros hayan podido obtener.
Habr¨ªa pues que investigar y arrojar toda la luz posible sobre la misi¨®n policial espa?ola a Guant¨¢namo. Solamente as¨ª podr¨¢ evitarse su repetici¨®n en casos futuros imprevisibles. No se trata (en el caso actual) de determinar responsabilidades individuales de los "interrogadores", conoci¨¦ndose su concreta actuaci¨®n. Pero es esencial afirmar que cualquier Estado tiene que responder ante la Comunidad Internacional de la acci¨®n de sus agentes cuando cooperen o presten su aquiescencia a graves violaciones de derechos. ?Y no ha habido aquiescencia, cooperaci¨®n y "beneficios rec¨ªprocos" entre los Estados que han interrogado a los prisioneros y los propios Estados Unidos?
Hay que rechazar toda insinuaci¨®n de que solicitar una investigaci¨®n en profundidad de las misiones policiales espa?olas constituya un acto de mala fe. ?No forma parte de las reglas de un Estado de Derecho el sometimiento a la Ley y al Derecho Internacional de sus polic¨ªas y agentes de informaci¨®n, tambi¨¦n cuando act¨²an en el extranjero incluso con autorizaci¨®n de los poderes territoriales? Claro que s¨ª. Los vuelos secretos de la CIA, la pr¨¢ctica de las "entregas extraordinarias" y la existencia de prisiones secretas extranjeras que colaboran para interrogatorios ad hoc de presuntos terroristas, son hoy hechos il¨ªcitos suficientemente conocidos como para que haya que volver sobre ellos.
Las dudas de los Estados europeos deben desaparecer respecto a la dureza jur¨ªdica con la que se debe tratar a quienes realizan esas pr¨¢cticas il¨ªcitas. En efecto: la repetici¨®n por poderes p¨²blicos de pr¨¢cticas criminales o gravemente restrictivas de los derechos fundamentales produce o puede producir la convicci¨®n de que esas pr¨¢cticas son "necesarias", de que no son ilegales sino "l¨ªcitas" y, finalmente, de que pueden ser autorizadas conforme a Derecho. No dejemos que ¨®rganos y agentes p¨²blicos espa?oles entren en ese juego sino exijamos "informadamente", en y desde Espa?a, que respeten los derechos fundamentales de cualquier persona en cualquier lugar. Y exijamos una vez m¨¢s el cierre de Guant¨¢namo.
Fernando M. Mari?o es catedr¨¢tico de Derecho Internacional en la Universidad Carlos III de Madrid y miembro del Comit¨¦ contra la Tortura de Naciones Unidas.
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