Concordato ?para qu¨¦?
El Concordato de 1953 entre Espa?a y la Santa Sede se sustituy¨® (en 1979) por Acuerdos parciales sobre materias concretas, con la ilusa intenci¨®n de facilitar su modificaci¨®n sin afectar al conjunto. Pero en casi treinta a?os de democracia s¨®lo ha habido un ligero retoque.
Recientemente, por imperativo de la legislaci¨®n comunitaria, la Iglesia ha dejado de beneficiarse de la exenci¨®n del IVA y se ha puesto en marcha, con quince a?os de retraso, el nuevo modelo de asignaci¨®n tributaria en sustituci¨®n de la dotaci¨®n presupuestaria del Concordato de 1953, a cambio de un sustancioso incremento del porcentaje a favor de la Iglesia como compensaci¨®n.
A los gobiernos les produce el mismo temor reverencial el sistema de Acuerdos parciales que el Concordato, dado el car¨¢cter internacional de ambos y la resistencia numantina de la Iglesia a la modificaci¨®n a cambio de nada.
Los acuerdos con la Santa Sede frustran las pretensiones de nuestros constituyentes
Inicialmente, los concordatos, en los Estados confesionalmente cat¨®licos, pretendieron delimitar competencias entre el poder religioso y el secular; despu¨¦s, intercambiar privilegios; evitar o dar fin al conflicto en ambos casos. En cuanto a los Estados confesionales con minor¨ªa cat¨®lica, o los laicistas que valoran negativamente la religi¨®n, la Iglesia cat¨®lica, apoy¨¢ndose en la capacidad de presi¨®n que le da su difusi¨®n universal, utiliza el concordato para conseguir un respiro de tolerancia que, indirectamente, beneficiar¨¢ a los ciudadanos cat¨®licos.
En ambos casos, el objetivo directo e inmediato de los concordatos no son los derechos de los s¨²bditos o ciudadanos, ni los de los fieles, sino los de la Iglesia y los del Estado. Pero cumplen un importante cometido como instrumentos de superaci¨®n de conflictos o de defensa de la libertad de la Iglesia.
Algunos acuerdos posteriores al Vaticano II, cuando m¨¢s, aluden a la igualdad y a la libertad religiosa, no como contenido, sino como l¨ªmites del contenido del acuerdo. ?Pero tienen sentido estos acuerdos en un Estado social, democr¨¢tico, de derecho y laico? ?Son necesarios? ?Son convenientes?
Debo hacer dos observaciones. Primera, se les considera tratados internacionales y, en realidad, son acuerdos, no entre dos Estados, sino entre un Estado y una organizaci¨®n confesional internacional; entre los primeros rige el principio de reciprocidad; no en el caso de los concordatos. Un ejemplo: el Estado reconoce eficacia civil al matrimonio can¨®nico, pero la Iglesia no reconoce eficacia can¨®nica al matrimonio civil. Segunda, el Derecho can¨®nico medieval incorpora el principio romano de que el pr¨ªncipe no est¨¢ subordinado a la ley, del que derivar¨¢ este otro: la Primera Sede por nadie puede ser juzgada, todav¨ªa proclamado en el C¨®digo vigente (can. 1404). No es asunto balad¨ª. ?Puede haber control jurisdiccional real del concordato si una de las partes rechaza la instancia superior?
La Constituci¨®n espa?ola proclama el derecho de libertad religiosa y establece un sistema de garant¨ªas eficaz, de su ejercicio individual y colectivo, tanto de los individuos como de los grupos en los que se integran. Espa?a ha ratificado la Declaraci¨®n Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol¨ªticos y el Convenio de Roma, someti¨¦ndose a los correspondientes controles jurisdiccionales; algo que no ha hecho el Estado Vaticano. ?Qu¨¦ plus de garant¨ªa a?aden al derecho de libertad religiosa el concordato y su car¨¢cter de tratado internacional?
El Estado espa?ol, como Estado social, promociona ese derecho siempre que sea necesario para que la libertad y la igualdad sean reales y efectivas o para eliminar los obst¨¢culos que lo impidan. La cooperaci¨®n con las confesiones es constitucionalmente leg¨ªtima incluso para facilitar el ejercicio de esos derechos si no entra en contradicci¨®n con la laicidad. ?Qu¨¦ a?ade el concordato?
?Se ver¨ªan afectados los derechos de libertad de conciencia y de libertad religiosa de los cat¨®licos espa?oles si desaparecieran los Acuerdos vigentes y la Iglesia cat¨®lica se sometiera, sin m¨¢s, al Derecho com¨²n de la Ley Org¨¢nica de Libertad Religiosa?
En cambio, son muchos los inconvenientes de estos Acuerdos, dado su car¨¢cter internacional. Hipotecan la soberan¨ªa del Parlamento y convierten a los gobiernos en rehenes de la permanente acusaci¨®n de incumplirlos con cada iniciativa legislativa que pueda afectarles. Por el contrario, los acuerdos con las otras confesiones, que no tienen car¨¢cter internacional, no entra?an tal riesgo. El Parlamento es soberano para aprobar leyes aunque los modifiquen, con la sola obligaci¨®n del Gobierno de comunic¨¢rselo previamente a la confesi¨®n afectada, para que exprese su parecer.
Los Acuerdos han sido uno de los principales obst¨¢culos para una m¨¢s pronunciada y pronta adecuaci¨®n de nuestro ordenamiento a las exigencias de la laicidad. La soluci¨®n de las dudas sobre interpretaci¨®n y aplicaci¨®n de los acuerdos exige el mutuo consentimiento y la Iglesia veta dogm¨¢ticamente cualquier interpretaci¨®n que no sea la propia, usurpando el papel de colegisladora.
Los Acuerdos est¨¢n plagados de expresiones equ¨ªvocas, conscientemente queridas, dada su negociaci¨®n paralela a la discusi¨®n del texto constitucional. Recu¨¦rdese que se firman pocos d¨ªas despu¨¦s de la promulgaci¨®n de la Constituci¨®n: formalmente posteriores a la Constituci¨®n, pero materialmente anteriores.
Los Acuerdos han sido permanentemente fuente de tensi¨®n entre Estado e Iglesia, que ha tenido fiel reflejo en la opini¨®n p¨²blica y se han convertido en signo de divisi¨®n entre los ciudadanos, frustrando las pretensiones de nuestros constituyentes al elaborar el art¨ªculo 16.3 de la Constituci¨®n: evitar que la diferencia de creencias religiosas pudiera volver a convertirse en factor de enfrentamiento pol¨ªtico entre los espa?oles.
Los Acuerdos, finalmente, son un riesgo permanente de desigualdad y de privilegio, no s¨®lo de la Iglesia cat¨®lica con respecto a otras confesiones, sino tambi¨¦n de todas ellas con respecto a quienes no tienen creencias religiosas.
En resumen, no son necesarios, ni convenientes. Quiz¨¢ alg¨²n lector se sienta defraudado, si es que me ha hecho gracia de su tiempo hasta aqu¨ª. Pido disculpas por no haber aludido a la sospecha de inconstitucionalidad de algunas cl¨¢usulas de estos Acuerdos. El silencio ha sido consciente. Porque esa es otra historia que, como dir¨ªa Michel Ende, debe ser contada en otra ocasi¨®n.
Dionisio Llamazares es catedr¨¢tico em¨¦rito de la Universidad Complutense y director de la c¨¢tedra de Laicidad y Libertades P¨²blicas de la Universidad Carlos III de Madrid.
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