Sucesi¨®n en vivienda
Entre los bienes que son objeto de bonificaci¨®n fiscal en el impuesto sobre sucesiones, al incluirse en la base liquidable de este tributo exclusivamente por el 5% de su valor, debe hacerse especial referencia a la sucesi¨®n en la vivienda habitual del fallecido por su c¨®nyuge, ascendientes o descendientes, o por su pariente colateral mayor de 65 a?os que con ¨¦l hubiese convivido en los dos a?os inmediatos anteriores.
Dicho beneficio fiscal se condiciona a un requisito cuantitativo espec¨ªfico para este bien, fijado en 122.606,47 euros por cada sujeto pasivo, adem¨¢s del requisito de permanencia en poder del adquirente hereditario establecido de forma gen¨¦rica para todos los bienes objeto de esta bonificaci¨®n tributaria. Respecto a este requisito de permanencia, fijado en 10 a?os a contar desde el fallecimiento, la Direcci¨®n General de Tributos ya se?al¨® que "la ley ¨²nicamente habla de que la adquisici¨®n se mantenga durante los 10 a?os siguientes al fallecimiento, pero no exige el destino de la misma como vivienda habitual del causahabiente".
La adquisici¨®n se debe mantener durante diez a?os, pero la ley no exige que sea la vivienda habitual del causahabiente
Pero tambi¨¦n podr¨ªan plantearse otras cuestiones, como puede ser la relativa a la posible venta de la vivienda sobre la que se aplic¨® la reducci¨®n cuando se reinvierta el importe obtenido por la venta. A este respecto, el mencionado ¨®rgano considera que el adquirente de la vivienda habitual del fallecido "debe mantener, al menos, el valor por el que se practic¨® la reducci¨®n y materializar ese valor en una nueva vivienda", aunque dicha nueva vivienda no llegue a constituir su residencia habitual, lo que condiciona tanto el importe de la reinversi¨®n, que no podr¨¢ ser inferior al que fue objeto de la reducci¨®n, como la naturaleza del bien en el que se materialice la reinversi¨®n, que deber¨¢ tener la consideraci¨®n de vivienda. En cuanto al plazo para efectuar la reinversi¨®n, la direcci¨®n general considera que debe ser inmediata a la enajenaci¨®n de la vivienda heredada, inmediatez fundamentada en que "el beneficio fiscal est¨¢ condicionado tanto al mantenimiento del valor como a la existencia permanente de una vivienda".
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