La mediaci¨®n de servicios financieros
La mediaci¨®n en las prestaciones de servicios tiene distinta consideraci¨®n a efectos del IVA seg¨²n que el agente o comisionista act¨²e en nombre propio o en nombre ajeno. S¨®lo en el primer caso se entiende que ha recibido y prestado por s¨ª mismo los servicios y eso supone aplicar a unas y a otras prestaciones el mismo tratamiento a efectos de este tributo, lo que resulta de especial relevancia cuando el r¨¦gimen aplicable es el de exenci¨®n.
No obstante, la regulaci¨®n legal del tributo puede extender a la mediaci¨®n en nombre ajeno el mismo tratamiento fiscal dispensado a la operaci¨®n principal de esa mediaci¨®n. As¨ª ocurre con la exenci¨®n prevista para las operaciones financieras, que la norma nacional, de conformidad con la comunitaria, extiende a la mediaci¨®n en tales operaciones. Eso plantea la delimitaci¨®n del concepto de mediaci¨®n para poder aplicar la exenci¨®n del tributo.
A efectos tributarios es distinto si el agente act¨²a en nombre propio o si lo hace en nombre ajeno
En relaci¨®n con una operaci¨®n financiera tan usual como la concesi¨®n de pr¨¦stamos, el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas ha precisado la naturaleza de la operaci¨®n en la que de forma sucesiva intervienen dos operadores para poner en contacto a la entidad financiera prestamista con sus prestatarios. Un asesor patrimonial que act¨²a como subagente de una entidad intermediaria se pone en contacto con los posibles clientes interesados en un pr¨¦stamo. Tras una evaluaci¨®n de su situaci¨®n financiera, les prepara una oferta que traslada a la entidad intermediaria. ?sta, una vez verificada su regularidad, remite la oferta a la entidad financiera que, si la acepta, remunera a la intermediaria con una comisi¨®n y ¨¦sta, a su vez, har¨¢ lo propio con el subagente.
El tribunal considera que el asesoramiento patrimonial del subagente no es un impedimento para reconocer una mediaci¨®n en la concesi¨®n de pr¨¦stamos, dado el car¨¢cter accesorio de ese asesoramiento respecto de la operaci¨®n principal -la mediaci¨®n-, que estar¨¢ exenta.
Cuesti¨®n distinta ser¨ªa cuando no se actuase propiamente como mediador sino como mero subcontratista de una parte de las operaciones materiales vinculadas al contrato de mediaci¨®n, en cuyo caso no proceder¨ªa la exenci¨®n. Igualmente, el tribunal pone de relieve que la mediaci¨®n no precisa de una relaci¨®n contractual con ninguna de las partes del acuerdo final ni tampoco supone la necesidad de un contacto directo del mediador con ¨¦stas. -
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