Vieiras t¨®xicas
No hay duda alguna de que, objetivamente considerados, los hechos relatados en los medios de comunicaci¨®n encajan en el tipo del delito del art¨ªculo 363-2 de nuestro C¨®digo Penal, que castiga a "los productores, distribuidores o comerciantes que pongan en peligro la salud de los consumidores, vendiendo comestibles destinados al consumo p¨²blico y nocivos para la salud". Las vieiras de las r¨ªas gallegas acumulan una toxina que, entre otros efectos nocivos para la salud, provoca graves da?os neurol¨®gicos en quienes las consumen. En la r¨ªa de Ferrol su toxicidad es tan elevada que ni siquiera es apta para ser sometida al posterior proceso de evisceraci¨®n y limpieza que permitir¨ªa comercializar este marisco. De ah¨ª que su extracci¨®n est¨¦ prohibida desde el a?o 1995. Por tanto, los mariscadores que extraen las vieiras furtivamente, las personas que las compran y las distribuyen y los propietarios de los restaurantes que las ofrecen al consumo llevan a cabo la conducta t¨ªpica definida en el citado precepto penal.
Parece dif¨ªcil alegar que se desconoc¨ªa que la vieira que se ofrece es nociva para la salud
Al tratarse de un delito contra la salud p¨²blica, esta infracci¨®n no requiere demostrar que la vieira ha producido una intoxicaci¨®n en un individuo en concreto. El delito del art¨ªculo 363 se construye como un delito de peligro colectivo, en virtud de lo cual el delito existe ya desde el momento en que el alimento nocivo es puesto a disposici¨®n de los consumidores. Precisamente, el motivo por el que el legislador crea los delitos de peligro para la salud p¨²blica reside en la imposibilidad (o al menos en la dificultad) de demostrar, en la actual sociedad de consumo masivo, una relaci¨®n de causalidad entre la acci¨®n de comercializar alimentos nocivos y el resultado lesivo en una persona determinada, especialmente en casos en los que, m¨¢s all¨¢ de unas molestias iniciales pasajeras, las lesiones graves se producen a trav¨¦s de la acumulaci¨®n de sustancias nocivas en el organismo a lo largo de un cierto per¨ªodo de tiempo. Por esta raz¨®n, si se pudiese acreditar que, adem¨¢s del ofrecimiento p¨²blico a los consumidores, la sustancia nociva caus¨® una intoxicaci¨®n en una persona determinada, existir¨ªan dos delitos: el de peligro para la salud p¨²blica y el de lesi¨®n de la salud individual de la persona afectada.
Sentado lo anterior, conviene aclarar que el delito del art¨ªculo 363 no requiere ni habitualidad ni, mucho menos, organizaci¨®n o "trama" alguna y, por supuesto, existe ya con la compra directa a los furtivos de "dos capazos en tres ocasiones" de vieiras sin depurar. Obviamente ello no quiere decir que merezca id¨¦ntica sanci¨®n esta conducta que, por ejemplo, la del distribuidor profesional que almacena una ingente cantidad de vieiras t¨®xicas en "c¨¢maras de fr¨ªo" y cuenta con "veh¨ªculos lanzadera". No obstante, para adecuar la pena al caso concreto, el juez dispone ya de un amplio margen de arbitrio dentro del marco sancionador del citado art¨ªculo (una pena de prisi¨®n de uno a cuatro a?os, una multa de seis a doce meses y una inhabilitaci¨®n especial de tres a seis a?os), sin perjuicio de agravar las sanciones si se aplica la figura del delito continuado, as¨ª como de la posibilidad de imponer la medida de clausura del establecimiento o local.
Ahora bien, hasta aqu¨ª he aludido s¨®lo a la vertiente objetiva de la infracci¨®n. Pero, para poder llegar a condenar a una persona por el citado delito, hay que demostrar adem¨¢s que ¨¦sta ha actuado con dolo. Con todo, en el delito que se analiza se trata de un dolo de peligro (y no de un dolo de lesi¨®n), lo cual significa que el autor debe conocer simplemente que la vieira que se ofrece a los consumidores es nociva para la salud. Y parece dif¨ªcil alegar que se desconoc¨ªa esto cuando quienes realizan la conducta t¨ªpica son mariscadores, distribuidores o propietarios de restaurantes que son profesionales y que desarrollan su actividad en un sector de actividad altamente reglado. Con todo, aun admitiendo como hip¨®tesis que no concurriese el dolo de peligro en la actuaci¨®n de algunas de estas personas, lo que en modo alguno cabr¨ªa eludir ser¨ªa la imputaci¨®n de haber obrado con imprudencia grave (delito previsto en el art¨ªculo 367), dado que parece incuestionable que tales personas habr¨ªan infringido el m¨¢s elemental deber de cuidado en el ejercicio de una actividad propia de su profesi¨®n, al serles exigible el conocimiento de la peligrosidad de su conducta.
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